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Linea aérea nacional; Normas aplicables;

ORD.: Nº4992/222

03-sep-1996

1)El Dictamen Nº 4.155-161 de 22 de Julio de 1996 le es aplicable a los Tripulantes de Cabina de la Empresa Lan Chile S.A., en el sentido que la Dirección General de Aeronáutica Civil debe respetar las normas del Código del Trabajo en la fijación de los sistemas y turnos laborales. 2) La Empresa Lan Chile S.A. no se encuentra exceptuada de las disposiciones del Código del Trabajo y en especial del capítulo IV, en lo que se refiere a los límites de jornada laboral y al pago de horas extraordinarias en los casos en que proceda, respecto de los Tripulantes de Cabina.

Linea aérea nacional; Normas aplicables;

ORD.: Nº4992/222

MATERIA: Linea aérea nacional Normas aplicables.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1)El Dictamen Nº 4.155-161 de 22 de Julio de 1996 le es aplicable a los Tripulantes de Cabina de la Empresa Lan Chile S.A., en el sentido que la Dirección General de Aeronáutica Civil debe respetar las normas del Código del Trabajo en la fijación de los sistemas y turnos laborales.

2) La Empresa Lan Chile S.A. no se encuentra exceptuada de las disposiciones del Código del Trabajo y en especial del capítulo IV, en lo que se refiere a los límites de jornada laboral y al pago de horas extraordinarias en los casos en que proceda, respecto de los Tripulantes de Cabina.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 30.07.96 de Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa Lan Chile S.A.

FUENTES LEGALES: Constitución Política de la República, artículos 7º 19 Nº24.

Código del Trabajo, artículos, 1 y 153. Código Aeronáutico, artículo 60.

Ley Nº 16.752, artículo 3º, letra q).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 4.155-161,

FECHA DE EMISION: 03/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LAN CHILE S.A.

PASEO LAS PALMAS Nº 2212, OF. 54 PROVIDENCIA

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

a) Si el dictamen Nº 4.155-161 de 22.07.96 le es aplicable a los Tripulantes de Cabina de la Empresa Lan Chile S.A., en cuanto la Dirección de Aeronáutica Civil debe respetar los procederes y normas mínimas de los trabajadores, consagradas en el Código del Trabajo, no sobrepasando dichas normas; y, b) Si la Empresa Lan Chile S.A. se encuentra exceptuada del cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo, y en especial del Capítulo IV, y en lo que se refiere a los límites de jornada laboral y al pago de horas extraordinarias.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente.

I.-En el Dictamen Nº 4.155-161 de 22.07.96 se estableció la siguiente doctrina, a saber:

" La Dirección General de Aeronáutica Civil sólo está autorizada " para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del " personal de vuelo, limitando de esta forma la potestad jurídica " de mando del empleador, debiendo, en dichas reglamentaciones, " respetar los procederes y normas mínimas de los trabajadores, " consagradas en el Capítulo IV del Código del Trabajo".

La doctrina citada funda su verdad jurídica en los siguientes tópicos argumentativos:

1º La facultad de fijar los sistemas y turnos de trabajo, así como los descansos, pertenece-en principio-natural y exclusivamente al empleador.

En las empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente veinticinco o más trabajadores permanentes, dichos sistemas han de contenerse en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, según manda el artículo 153 del Código del Trabajo.

En la reglamentación y organización del trabajo, obviamente, el empleador ha de respetar las normas laborales, pues el artículo 1º del Código del Trabajo dice que " las relaciones laborales " entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este " Código y por sus leyes complementarias". Luego, el empleador, en lo que dice relación a los sistemas y turnos de trabajo, así como a los descansos, ha de estarse a lo que dichas leyes señalen.

2º La facultad reglamentaria antes mencionada, doctrinariamente denominada potestad jurídica de mando, emana del derecho de propiedad del empleador; derecho asegurado a todas las personas por el artículo 19, numeral Nº 24, de la Constitución Política de la República.

Esta norma señala que sólo la ley podrá establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Pues bien, la legislación laboral opera, en este orden de ideas, como una limitación al derecho de propiedad del empleador, en razón de la función social reconocida a este derecho, a través del establecimiento de una serie de normas limitativas del derecho del empleador a organizar el trabajo dentro de su empresa; normas tales como las relativas a las jornadas de trabajo, turnos y descansos-entre otras-.

Por consiguiente, y aplicando además el principio de legalidad, previsto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, cualquier otra limitación al derecho de propiedad del empleador debe ser expresamente definida en la ley, puesto que " ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas " pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias " extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que " expresamente se les hayan conferido en virtud de la " Constitución o las leyes".

3º Pues bien, a la luz de estas premisas, para que el empleador aeronáutico no pueda ejercer su potestad jurídica de mando-en algunos de los dominios que ella comprende-forzosamente ha de existir una norma legal en tal sentido.

Y-observado el ordenamiento jurídico chileno-se advierte de inmediato la existencia de dos normas que, relacionadas entre sí, substraen de la potestad jurídica de mando del empleador aeronáutico la facultad de fijar los sistemas y turnos de trabajo, así como los descansos.

Estas normas son las contenidas en la letra q) del artículo 3 de la Ley Nº 16.752 y la del artículo 60 del Código Aeronáutico.

La primera de ellas dice:

" Corresponderá a la Dirección de Aeronáutica: q) Dictar normas " para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los " límites de la seguridad"; y la segunda, a su turno, expresa que, " No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en " materia de jornada de trabajo, la autoridad aeronáutica tendrá, " por razones de seguridad de vuelo, la facultad exclusiva para " establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del " personal de vuelo".

Puesto que el sentido de las normas legales citadas es claro, no corresponde que, en esta ocasión, se desatenga el tenor literal de la mismas que, sin lugar dudas, de conformidad a lo expuesto, nos está señalando que la potestad jurídica de mando del empleador aeronáutico, por razones de seguridad de vuelo, en lo relativo a los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo, será ejercida por la autoridad aeronáutica, substrayéndosela, de esta forma, al empleador aeronáutico.

Y ciertamente que la Dirección General Aeronáutica Civil-que es la Autoridad Aeronáutica Civil-, en el ejercicio de la potestad cedida, ha de respetar, al igual que debería hacerlo su titular original, los derechos mínimos establecidos en el Código del Trabajo.

En efecto, la única hipótesis jurídica posible de imaginar, en la cual la Dirección General de Aeronáutica Civil no estuviere obligada a respetar las normas mínimas laborales sobre sistemas y turnos de trabajo y descanso ley especial del personal de vuelo, es aquella que postula la existencia de una Ley en la cual expresa y detalladamente se le dan atribuciones en tal sentido, toda vez que al ser un órgano del Estado, se encuentra obligada a actuar válidamente " previa investidura regular de sus " integrantes, dentro de su competencia y en la forma que " prescriba la ley", según ordena el inciso 1º del artículo 7º de la Constitución Política de la República. Pero con todo, habría que dilucidar la extensión de dichas facultades, toda vez que hay ciertas derechos humanos laborales que no pueden ser suprimidos bajo el amparo de ninguna legislación.

4º A mayor abundamiento, reafirma nuestra interpretación la historia fidedigna del establecimiento del artículo 60 del Código Aeronáutico.

En efecto, revisado el "Informe de la Comisión Conjunta encargada " del estudio del proyecto de ley que aprueba el Código " Aeronáutico para la República de Chile, de la Junta de " Gobierno, Segunda Comisión Legislativa, Boletín Nº 677-07, Nº " 6, Santiago, abril 08 de 1988", se lee lo siguiente:

" Este precepto debió ser redactado en otros términos con el " objeto de evitar que se produjera colisión entre el precepto " del Código Aeronáutico y las normas sobre jornada de trabajo " establecidas en la legislación laboral común, toda vez que al " darle atribuciones a la autoridad aeronáutica para fijar un " régimen de trabajo y descanso, podía entenderse que, respecto " de este personal, no tendría aplicación el concepto de jornada " de trabajo aplicable a la generalidad de trabajadores " (...) Se eliminó por lo tanto la mención a un "régimen especial " de trabajo y de descanso", porque en verdad se trata solamente " de turnos de trabajo con el objeto de evitar que el cansancio " o fatiga del personal aeronáutico ponga en peligro la seguridad " de vuelo, que es el bien jurídico que a lo largo de todo su " articulado, tutela el proyecto en informe.

" En otras palabras, el ejercicio de la facultad de la Dirección " de Aeronáutica, que se le otorga en carácter de exclusivo, no " tiene por objeto sustraer a este personal de las normas " laborales comunes, las que deberán aplicarse y deberán ser " respetadas por los empleadores, sin perjuicio de que, por " razones no de carácter laboral o social, sino de seguridad de " vuelo, la autoridad aeronáutica establezca turnos de trabajo " y de descanso, que podrán coincidir o no, en alguna forma, con " las jornadas de trabajo, de modo tal que no puede producirse " colisión entre las normas de este Código y las del Código del " Trabajo.

" (...) No trata entonces de normas que persiguen objetos " distintos, pertenecen a regímenes legales distintos y se " aplican con entera prescindencia unas de otras sin que la " dictación de normas sobre esta materia por la autoridad " aeronáutica puedan en modo alguno ampliar o restringir la " aplicación de las normas del derecho laboral".

5º Por tanto, y respondiendo derechamente la primera de sus consultas, esta Dirección es del parecer que el Dictamen Nº 4.155-161 de 22 de Julio de 1996 es aplicable a los Tripulantes Auxiliares de Cabina Lan Chile S.A., en el sentido que la Dirección General de Aeronáutica Civil debe respetar los procederes y normas mínimas laborales en la fijación de los sistemas y turnos de trabajo, así como de descanso; toda vez que dicho órgano estatal no se encuentra autorizado para actuar de modo contrario a la preceptiva antes indicada.

II.-En lo que respecta a su segunda consulta, no puede dejar de tenerse presente el inciso primero del artículo 1º del Código del Trabajo, cuando dispone que " las relaciones laborales entre los " empleadores y los trabajadores se regularán por éste Código y " por sus leyes complementarias".

Pues bien, y reafirmando de esta forma lo ya dictaminado en la parte II) del Ord. 4.155-161 de 22 de Julio de 1996, cabe señalar que de no existir una norma legal que excluya expresamente a la empresa Línea Aérea Nacional Chile S.A., del cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo, no puede sino afirmarse categóricamente que, aplicando el más elemental de los principios del Estado de Derecho, no podría bajo ningún respecto, estar exceptuada del cumplimiento de la normativa del Código del Trabajo, en todas y cada una de sus partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4992/222
Linea aérea nacional; Normas aplicables;