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Línea aérea nacional; Normas aplicables; Personal; Aerolineas Extranjeras; Normas Aplicables;

ORD. Nº1025/97

17-mar-2000

MAT.: 1) El personal contratado por la Empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñar­se en el país se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2) La doctrina contenida en los ordinarios citados en el punto Nð 2) del presente in­forme, será aplicable a dicho personal en el evento que con­curran a su respecto los su­puestos de hecho y de derecho en que aquella se fundamenta.

línea aérea nacional, normas aplicables, personal, aerolineas extranjeras, normas aplicables,

ORD. Nº1025/97

MAT.: 1) El personal contratado por la Empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñar­se en el país se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2) La doctrina contenida en los ordinarios citados en el punto Nð 2) del presente in­forme, será aplicable a dicho personal en el evento que con­curran a su respecto los su­puestos de hecho y de derecho en que aquella se fundamenta.

ANT.: Presentación de 01.03.2000, de don Carlos Carmona Plá.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 1ð y 3ð. Código Civil, artículo 14.

CONCORDANCIAS: Ord. Nð 1217/59, de 11.03.97.

SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS CARMONA PLA

SANTO DOMINGO 588, PISO 2ð

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en antecedentes se ha solicitado que se emita un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

1) Legislación aplicable a los trabajadores -especialmente a los tripulantes de cabina- contrata­dos en Chile por la empresa American Airlines, Agencia en Chile, y

2) Vigencia y aplicación respecto de estos trabajadores, de los Ordinarios Nðs. 1217/59, de 11.03.97; 4155/161, de 22.07.96 y 4992/222, de 03.09.96.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con su primera consulta, cabe tener presente la doctrina ya sostenida por este Servicio en Ord. Nð 1217/59 de 11.03.97 que se fundamenta en la aplicación del principio de territo­rialidad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil:

"La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros".

Esta disposición, según autoriza la doctrina ya citada en ese dictamen, importa para las personas naturales o jurídicas, someterse al imperio de la norma dictada en Chile, sea en lo que dice relación con los actos que celebren, con sus bienes y, las personas, sin perjuicio de las excepciones legales expresas.

Dada la aplicación del principio de territorialidad, debe tenerse en consideración la norma de competencia establecida en el artículo 1ð del Código del Trabajo que dispone lo siguiente:

"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, se regularán por este Código y sus leyes complementarias".

Cabe tener presente que el artículo 3ð del Código del Trabajo establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"a) empleador: la personal natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo.

"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación del primero, y aquel a pagar una remuneración determinada".

De este modo y analizada debidamente la documentación acompañada de la que consta que a su respecto se ha celebrado un contrato de trabajo en los términos del referido artículo 3ð del Código, las relaciones entre quienes tengan la calidad de trabajadores de la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile y ésta, se regirán por las normas contenidas en el Código del Trabajo y su legislación complementaria.

2) En lo que respecta a su segunda consulta, cabe analizarla separadamente respecto de cada uno de los dictámenes citados.

El ordinario Nð 1217/59, de 11.03.97 concluye que United Airlines debe acogerse al cumplimiento de las leyes laborales chilenas, si acaso desarrolla actividades empresa­riales en Chile bajo los supuestos de hecho que generan la posibilidad de aplicación de dichas normas; que el Código del Trabajo le concedería al personal de vuelo de dicha empresa destinado en Santiago, nacionales o extranjeros, en el evento de estar laboralmente vinculados a ella, los mismos derechos que a cualquier otro trabajador; que los aviones aerocomerciales de pasajeros, tienen la naturaleza jurídica de establecimientos o de parte de un establecimiento si se trata de una flota; y, que los trabajadores de esa empresa tienen el derecho de constituir un sindicato en Chile.

Esta doctrina se debe entender respecto de toda relación laboral que se encuentre en análoga situación de la descrita en el mencionado dictamen, siempre y en el supuesto de que concurran las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para arribar a las conclusiones señaladas.

El ordinario Nð 4155/161, de 22.07.96 establece que la Dirección de Aeronáutica Civil tiene facultades para dictar normas administrativas regulatorias de las operaciones aéreas, por razones de seguridad aérea, lo que se verifica en la fijación de sistemas y turnos de trabajo y de descanso del personal de vuelo, sin perjuicio de las normas protectoras de jornada de trabajo, dentro de un ordenamiento jurídico que obliga a todos a quienes les sean aplicables esas disposiciones legales. Esta doctrina ha sido ratificada por los Tribunales de Justicia.

Cabe idéntica observación en cuanto a su aplicación bajo los supuestos ya indicados.

El ordinario Nð 4992/222, de 03.09.96 complementario del anterior, ratifica la doctrina de aplicación de las normas laborales de tutela en cuanto a la jornada de trabajo y descansos del referido personal de vuelo de la ley laboral, de acuerdo al estado de derecho vigente.

De consiguiente, la doctrina contenida en los dictámenes antes citados, que se encuentran plenamente vigentes, serán aplicables al personal de la empresa de que se trata, en el evento de que concurran las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en dichos pronunciamientos jurídico.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El personal contratado por la Empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñarse en el país se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

2) La doctrina contenida en los ordinarios citados en el punto Nð 2) del presente informe, será aplicable a dicho personal en el evento que concurran a su respecto los supuestos de hecho y de derecho en que aquella se fundamenta.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1025/97
línea aérea nacional, normas aplicables, personal, aerolineas extranjeras, normas aplicables,

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