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Organizaciones sindicales; Sindicato trabajadores independientes; Constitución; Aplicación;

ORD. Nº2679/149

26-may-1999

Resulta jurídicamente procedente que un trabajador feriante independiente, que ejerce su actividad en dos o más ferias libres, constituya una organización sindical en cada una de ellas o se afilie a las ya existentes.

Organizaciones sindicales; Sindicato trabajadores independientes; Constitución; Aplicación;

ORD.: Nº2.679/149

MAT.: Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Constitución. Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores Independientes Aplicación.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que un trabajador feriante independiente, que ejerce su actividad en dos o más ferias libres, constituya una organización sindical en cada una de ellas o se afilie a las ya existentes.

ANT.: 1) Memo Nº 40 de 08.03.99, de Departamento Relaciones Laborales. 2) Presentación de 29.01.99, de Directorio Sindicato de Trabajadores Independientes Ferias Libres Ambulantes Estacionados de Puente Alto.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 214. Código Civil, artículo 20.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4614/195, de 16.08.96.

FECHA: 26/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MANUEL ALVAREZ C., GLORIA GUTIERREZ C.,

LEONIDAS GOMEZ C., MANUEL MERINO M. Y HERIBERTO MEDINA A.

SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES FERIAS LIBRES

AMBULANTES ESTACIONADOS DE PUENTE ALTO

PEDRO LAGOS Nº 0243

PUENTE ALTO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección determinar el sentido y alcance de la disposición legal contenida en el inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo.

Lo anterior, con el objeto de precisar si los trabajadores feriantes independientes, que ejercen su actividad en dos o más ferias libres y que se encuentran afiliados a un sindicato existente en una de ellas, pueden constituir una nueva organización sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 214 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º y final, prescribe:

"Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

"En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé.

Con todo, se hace necesario determinar qué ha entendido el legislador al señalar que la prohibición en comento lo es "en razón de un mismo empleo". Para ello debemos recurrir las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial a lo dispuesto en el artículo 20 del citado cuerpo legal, según el cual, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio".

Pues bien, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia, conforme al cual "empleo" es "acción y efecto de emplear", "destino, ocupación, oficio". A su vez, "destino" es "empleo, ocupación, lugar o establecimiento en que un individuo sirve su empleo". Por su parte y conforme al señalado texto lexicográfico, "ocupación" es "empleo, oficio o dignidad" y por "oficio" se entiende "ocupación habitual". "cargo. ministerio". "acción o gestión en beneficio o en daño de alguno". "lugar en que trabajan los empleados, oficina".

De esta forma, entonces, por "empleo" podemos entender "la ocupación o cargo habitual que un individuo sirve en un lugar o establecimiento determinado".

Ahora bien, armonizando el concepto anterior con el precepto del artículo 214 del Código del Trabajo, es posible sostener, en primer término, que la prohibición que en él se contiene debe entenderse aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, toda vez que la citada norma utiliza el vocablo "trabajador" sin distinguir entre unos y otros y, asimismo, circunscrita a la empresa, lugar o establecimiento en que presta sus servicios.

De esta suerte, si el trabajador labora para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que puedan existir en las mismas.

Lo anotado precedentemente es concordante, por la demás, con la doctrina sustentada por este Servicio, a través de dictamen Nº 4614/195, de 16.08.96.

De consiguiente, aplicando a la situación en comento las consideraciones y conclusiones formuladas en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que resulta procedente que un feriante, en su calidad de trabajador independiente, ejerza todos sus derechos sindicales, entre los cuales se encuentra el de constituir y afiliarse a un sindicato, en cada una de las ferias libres en las que se desempeña, en forma separada, toda vez que se trata de situaciones jurídicas laborales distintas.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia invocada por los consultantes, en el sentido que el hecho de contar con más de una patente municipal constituye una eventual infracción a las normas contempladas en la respectiva Ordenanza Municipal que rige su actividad, materia ésta que no es de la competencia de este Servicio.

En el mismo orden de ideas, es del caso puntualizar que, de conformidad a la doctrina contenida en el presente oficio, la decisión adoptada por la asamblea de la organización sindical que dirigen los requirentes, en el sentido de ordenar la desafiliación de los socios que participaron en la constitución de una nueva organización sindical en otra feria libre de la comuna, no se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que un trabajador feriante independiente, que ejerce su actividad en dos o más ferias libres, constituya una organización sindical en cada una de ellas o se afilie a las ya existentes.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2679/149
Organizaciones sindicales; Sindicato trabajadores independientes; Constitución; Aplicación;

Catalogación

Organizaciones sindicales; Sindicato trabajadores independientes; Constitución; Aplicación;