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Terminación contrato individual; Efectos;

ORD.: Nº4424/186

07-ago-1996

Informa sobre derechos laborales y previsionales que asistirían a la señora Gladys Morales M.

terminación contrato individual, efectos,

ORD.: Nº 4424/186

MATERIA: Terminación contrato individual Efectos.

RESUMEN DE DICTAMEN: Informa sobre derechos laborales y previsionales que asistirían a la señora Gladys Morales M.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Oficio Ord. Nº 560-3 del Subsecretario del Trabajo.

FUENTES LEGALES: Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, Título V; y Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, Título III.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 07/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SUBSECRETARIO DEL TRABAJO

Mediante oficio del antecedente, la Subsecretaría del Trabajo ha solicitado se proporcione colaboración e información que resulten necesarias a la señora Gladys Morales M. sobre los derechos laborales y previsionales que le asistirían, derivadas del eventual término de la relación laboral que actualmente la vincula.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.

I.-Sobre los derechos laborales.

El Título V del Código del Trabajo, " DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ", establece los derechos mínimos que tanto los trabajadores como los empleadores deben respetar en lo relativo al término de la relación laboral.

Así es como el artículo 159 del Código del Trabajo señala taxativamente las causales de término del contrato y, la letra, dice:

" Artículo 159.-El contrato de trabajo terminará en los " siguientes casos:

" 1.-Mutuo acuerdo de las partes.

" 2.-Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con " treinta días de anticipación, a lo menos.

" 3.-Muerte del trabajador.

" 4.-Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración " del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

" El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en " virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o " más en un período de quince meses, contados desde la primera " contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado " por una duración indefinida.

" Tratándose de gerentes o personas que tengan un título " profesional o técnico otorgado por una institución de educación " superior del Estado o reconocida por éste, la duración del " contrato no podrá exceder de dos años.

" El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con " conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo " transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto " producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

" 5.-Conclusión del trabajo que dio origen al contrato.

" 6.-Caso fortuito o fuerza mayor".

En el artículo 160, el Código tipifica otras causales de término, pero ésta vez fundadas exclusivamente en hechos del trabajador, calificados, en general, como hechos que, por su naturaleza, perjudican el patrimonio laboral del empleador (falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral; perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, etc.), no dando derecho a indemnización alguna. El tenor del artículo en comento es el siguiente:

" Artículo 160.-El contrato de trabajo termina sin derecho a " indemnización alguna cuando el empleador le ponga término " invocando una o más de las siguientes causales:

" 1.-Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta grave " debidamente comprobada.

" 2.-Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del " negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el " respectico contrato por el empleador.

" 3.-No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa " justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o " un total de tres días durante igual período de tiempo; " asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte " del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o " máquina cuyo abandono o paralización signifique una " perturbación grave en la marcha de la obra.

" 4.-Abandono del trabajo por parte del trabajador, " entendiéndose por tal:

" a) la salida intespestiva e injustificada del trabajador del " sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso " del empleador o de quien lo represente, y " b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas " convenidas en el contrato.

" 5.-Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a " la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la " seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud " de éstos.

" 6.-El perjuicio material causado intencionalmente en las " instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, " productos o mercaderías.

" 7.-Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el " contrato".

Por último, el artículo 161 del citado Código establece las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como causal de término del contrato; causal que, dicho sea de paso, se aplica, según dictamenes Nº 938-27 de 30.01.91 y Nº 5.379-321 de 05.10.93, tanto a los contratos a plazo fijo cuanto a los de duración indefinida por ser ésta, como se sostuvo en el dictamen Nº 5.379-321, " una causal objetiva, vale decir, que no depende " del mero arbitrio de las partes".

Pues bien, e informando en derechura, el Código del Trabajo otorga derecho a indemnización por término del contrato sólo en algunos casos. Y estos son, genéricamente, y sin perjuicio de los convencionales que autoriza el mismo cuerpo legal, los siguientes, a saber:

1º En el caso del artículo 161, esto es, cuando el empleador pone término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía; el empleador, para el evento que no le avise con 30 días de anticipación, deberá pagarle al trabajador una indeminización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración devengada (inciso 4º del artículo 162).

2º En el caso del artículo 161, cuando el contrato hubiere estado vigente un año o más, el empleador deberá pagar al trabajador un indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización es compatible con la sustitutiva del aviso previo mencionada precedentemente y, además, tiene un límite máximo de trescientos días de remuneración (inciso 2º del artículo 163).

Conviene advertir en esta materia que, no obstante lo señalado, las partes podrán, a contar del inicio del séptimo año de la relación laboral, sustituir la indemnización por años de servicios por una a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera al lapso posterior a los primeros 6 años de servicios y hasta el término del undécimo año de la relación laboral.

3º En el caso del trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161; y que considerando él que tales causales le fueron injustificadamente aplicadas, recurriese a la justicia, y, así también lo declarase el Juez, tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones (artículo 168):

a) La contemplada en el inciso 4 del artículo 162, esto es, la equivalente a la última remuneración mensual devengada;y la de los incisos 1 y 2 del artículo 163, esto es, la por años de servicio, aumentadas ambas en un 20% (inciso 1º del artículo 168).

b) Ahora, y sin perjuicio del porcentaje de aumento señalado, si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1,5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos 1 y 2 del artículo 163, según correspondiere, podrá ser aumentada hasta en un 50% (inciso 2º del artículo 168).

4º Conviene destacar también que, si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un 20% en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un 50% (artículo 171).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) La señora Gladys Morales M., en lo que dice relación con el término de la relación laboral, sólo tendría derecho a indemnizaciones individualizadas en los casos signados con los números 1º a 4º.

2) No se vislumbra ninguna solución jurídica a las interrogantes planteadas por la señora Morales en la carta que envía a su Excelencia el Presidente de la República Don Eduardo Frei Ruiz-Tagle, que no sean las indicadas en el presente oficio. Por consiguiente, si renuncia a su trabajo, no habiendo pactado indemnización a todo evento (artículo 164), lisa y llanamente, no tendrá derecho a ninguna indemnización, cualquiera que sea su naturaleza.

II.-Sobre los derechos previsionales.

En esta materia debe ser citado primeramente el artículo 3º del decreto Ley Nº 3.500 de 4 de noviembre de 1980.

" Artículo 3º.-Tendrán derecho a pensión los afiliados que hayan " cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta " años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido " en el artículo 68.

" Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el " inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de " vejez, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora " quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala " el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que " generaren".

Pues bien, como se advierte, para poder tener derecho a una pensión, es condición esencial el haber cumplido con los requisitos de edad mínima.

Con todo, el artículo 4º tipifica dos casos de excepción.

" Artículo 4º.-Tendrán derecho a pensión de invalidez los " afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los " requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a " consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas " físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su " capacidad física de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

" a) Pensión de invalidez total para afiliados con una pérdida " de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y " b) Pensión de invalidez parcial, para los afiliados con una " pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta " por ciento e inferior a dos tercios (...)".

Cabe señalar que por expreso mandato del inciso final del artículo 12, las pensiones de invalidez que establece el citado Decreto Ley Nº 3.500 son incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral (D.F.L. 44-78, Sobre Subsidios Por Incapacidad Laboral).

Volviendo al tema central, sólo los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º y los afiliados declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora de Fondos de Pensiones verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado(artículo 61).

Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o c) Retiro Programado.

Ahora bien, y sin perjuicio de las pensiones de de invalidez o sobrevivencia, los afiliados pueden pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3º siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes, requisitos (artículo 68):

a) Obtener una pensión igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y b) Obtener una pensión igual o superior al ciento diez por ciento de la pensión mínima señalada en el artículo 73, vigente a la fecha en que se acoja a pensión.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1º La señora Gladys Morales M. sólo tendría derecho a pensionarse:

a) dando cumplimiento al requisito de edad mínima; b) anticipadamente, y dando cumplimiento a los requisitos ya señalados para hacerlo, y c) eventualmente, en caso de invalidez total o parcial.

Por consiguiente, y terminando, cabe señalar que el ordenamiento jurídico laboral y previsional chileno no dispone de los instrumentos legales adecuados para los efectos de poder satisfacer las necesidades sociales manifestadas por la señora Gladys Morales M.

Sin perjuicio de esto último, no está demás informar que, el Proyecto de Seguro de Desempleo que actualmente se estudia, al parecer contemplaría alguna posibilidad de compensación por renuncia voluntaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4424/186
terminación contrato individual, efectos,