Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Remuneraciones; Calificación de beneficios; Sueldo; Calificación de beneficios;

ORD.: Nº1674/92

04-abr-1997

La asignación de representación que el Banco el Estado de Chile paga a algunos de sus dependientes constituye remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 del Código del Trabajo, revistiendo además el carácter de sueldo de conformidad a lo prevenido por el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo legal.

Remuneraciones; Calificación de beneficios; Sueldo; Calificación de beneficios;

ORD.: Nº1674/92

MAT.: Remuneraciones Calificación de beneficios.

Sueldo Calificación de beneficios.

RDIC.: La asignación de representación que el Banco el Estado de Chile paga a algunos de sus dependientes constituye remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 del Código del Trabajo, revistiendo además el carácter de sueldo de conformidad a lo prevenido por el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Ord. Nº 62-97, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.

2) Ord. Nº 986, de 22.11.96, de Jefe División Jurídica Instituto de Normalización Previsional.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 41 y 42 letra a).

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2.514-34, de 22.03.89 y 6.532-213, de 02.10.91.

FECHA: 04/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DIVISION JURIDICA

INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Mediante oficio individualizado en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la asignación de representación que el Banco del Estado de Chile paga a algunos de sus dependientes reviste el carácter de remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:

" Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero " y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe " percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de " trabajo.

" No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, " de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, " los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en " conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio, " establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar " al extinguirse la relación contractual ni, en general, las " devoluciones de gastos en que se incurra por causa del " trabajo".

A su vez, el artículo 42 del mismo Código, en su letra a) establece:

" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".

Del precepto legal transcrito en primer término se desprende que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador del empleador a causa del contrato de trabajo. Se infiere asimismo, que no revisten tal carácter los beneficios a que alude el inciso 2º de dicha norma, entre otros, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación.

Por su parte, del artículo 42, letra a) del Código del Trabajo se deduce, como lo ha sostenido reiterada y uniformemente esta Dirección, que la remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reúne los siguientes requisitos copulativos:

" a) que se trate de un estipendio fijo;

" b) que se pague en dinero;

" c) que se pague en períodos iguales determinados en el " contrato, y

" d) que sea la consecuencia de una prestación de servicios".

Por lo que concierne al último requisito, cabe señalar que esta Repartición, en dictamen Nº 4850 de 15 de julio de 1986, entre otros, ha sostenido que " el que una remuneración sea recibida " por la prestación de los servicios significa, a juicio de esta " Dirección, que reconozca como causa inmediata de su pago la " ejecución del trabajo convenido, en términos tales que es " posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos " beneficios que digan relación con las particularidades de la " respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los " que son establecidos en razón de la preparación técnica que " exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra " ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o " ambientales en que deba realizarse la labor, etc.".

Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en especial, del informe de 10.01.97, evacuado por la fiscalizadora Sra. Gabriela Olave R., se ha podido establecer que la asignación de representación de que se trata es un estipendio fijo pagadero mes a mes conjuntamente con el sueldo base de los beneficiarios, es otorgado en razón de la función específica desarrollada por el trabajador y figura en las respectivos comprobantes como una remuneración imponible.

De los mismos antecedentes aparece que el Sr. Tomás Sepúlveda Correa, dependiente a que se refiere la consulta planteada, pasó a desempeñarse en 1986 como agente de la referida Entidad Bancaria y posteriormente como subgerente y coordinador de gerencia de la misma, habiendo percibido, a partir de su nombramiento en el primero de dichos cargos el beneficio en referencia.

Según se señala en el informe inspectivo antes individualizado, la empleadora exhibió dos decretos, uno que data de 10.08.88, por el cual se nombró al Sr. Sepúlveda como subgerente y otro de 10.01.93, en que consta su designación como coordinador de gerencia, consignándose en ambos documentos la asignación de representación como parte de la estructura remuneracional del recurrente.

Aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso que nos ocupa preciso es convenir que el beneficio en comento cumple con los dos requisitos copulativos que permiten calificarlo como remuneración al tenor de lo preceptuado por el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de una contraprestación en dinero que tiene por causa el contrato de trabajo, esto es, la relación laboral existente entre las partes.

Asimismo, analizado el referido estipendio a la luz de lo prevenido por el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo legal, dable es sostener que el mismo reúne las características del concepto de sueldo, ya analizadas en párrafos precedentes, por cuanto se trata de un estipendio fijo pagado en dinero y en períodos iguales determinados en el contrato y responde a la prestación de servicios atendido que, como ya se dijera, su percepción deriva de la función específica desarrollada por el dependiente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la asignación de representación que el Banco el Estado de Chile paga a algunos de sus dependientes constituye remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 del Código del Trabajo, revistiendo además el carácter de sueldo de conformidad a lo prevenido por el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1674/92
Remuneraciones; Calificación de beneficios; Sueldo; Calificación de beneficios;

Catalogación

Remuneraciones; Calificación de beneficios; Sueldo; Calificación de beneficios;