Dictámenes
Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Directores; Permisos; Duración; Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Directores; Permisos; Acumulación; Cesión; Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Directores; Permisos; Remuneración;
ORD.: Nº3833/215
01-jul-1997
1) Los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que, además, se desempeñan como directores de una Federación y/o Confederación tienen derecho a 26 horas semanales de permiso para cumplir funciones propias de sus cargo. 2) Los directores que se encuentran en la situación antes descrita pueden acumular en el respectivo mes calendario, hasta 104 horas por concepto de permisos para efectuar labores propias de sus cargos. 3) Asimismo, los referidos dirigentes se encuentran facultados para ceder el tiempo correspondiente a sus permisos a uno o más directores que conforman la directiva de la federación o confederación de la cual forman parte, no siendo, por el contrario, procedente efectuar tal cesión respecto de uno o más directores de la asociación de la Administración del Estado en la cual también detentan el cargo de dirigente. 4) La remuneración correspondiente a las 26 horas semanales que por concepto de permisos le corresponde a los aludidos directores, como asimismo, aquélla relativa al tiempo que ocupen en acudir a citaciones que, en su calidades de tales, les practiquen las autoridades públicas, son de cargo de la respectiva repartición.
ORD.: Nº3833/215
MAT.: Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Permisos Duración.
Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Permisos Acumulación Cesión.
Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Permisos Remuneración.
RDIC.: 1) Los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que, además, se desempeñan como directores de una Federación y/o Confederación tienen derecho a 26 horas semanales de permiso para cumplir funciones propias de sus cargo.
2) Los directores que se encuentran en la situación antes descrita pueden acumular en el respectivo mes calendario, hasta 104 horas por concepto de permisos para efectuar labores propias de sus cargos.
3) Asimismo, los referidos dirigentes se encuentran facultados para ceder el tiempo correspondiente a sus permisos a uno o más directores que conforman la directiva de la federación o confederación de la cual forman parte, no siendo, por el contrario, procedente efectuar tal cesión respecto de uno o más directores de la asociación de la Administración del Estado en la cual también detentan el cargo de dirigente.
4) La remuneración correspondiente a las 26 horas semanales que por concepto de permisos le corresponde a los aludidos directores, como asimismo, aquélla relativa al tiempo que ocupen en acudir a citaciones que, en su calidades de tales, les practiquen las autoridades públicas, son de cargo de la respectiva repartición.
ANT.: 1) Memo Nº 45, de 09.05.97, Sr. Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Presentación de 07.04.97, Sra. Dorotea del C. Valenzuela O. Presidenta Nacional Confederación Nacional de Educación Municipalizada de Chile "CORFEMUCH".
FUENTES: Ley Nº 19.296, arts. 31, 54, 56 y 59.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.083-64 de 28.03.88; 312-9 de 11.01.89 y 4.613-194 de 16.08.96.
FECHA: 01/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. PRESIDENTA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DE LA EDUCACION MUNICIPALIZADA DE CHILE.
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento en relación a las siguientes materias:
1) Número de horas que, por concepto de permisos para cumplir sus funciones, tienen derecho los directores de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que, además, se desempeñan como directores de una Federación o Confederación.
2) Procedencia de acumular y ceder los permisos a que tienen derecho los directores que se encuentran en la situación antes descrita.
3) Sentido y alcance de la norma establecida en el inciso 3º, del artículo 31, de la ley Nº 19.296.
4) Si la remuneración correspondiente a los aludidos permisos es de cargo de las respectiva repartición.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 4.613-194 de 16.08.96, estableció que : "Los directores de las asociaciones de funcionarios de las Administración del Estado, que, además, se desempeñan como directores de una federación y/o confederación, tienen derecho a 26 horas semanales de permiso para cumplir funciones propias de sus cargos".
En otros términos, conforme a la doctrina invocado los directores antes aludidos, sólo pueden impetrar las 26 horas semanales de permiso para cumplir funciones propias de sus cargos, no siendo procedente exigir el otorgamiento de un permiso por cada cargo que ejerza.
2) Por lo que concierne a la segunda consulta formulada, cabe tener presente, previamente, la conclusión arribada en el punto Nº 1 precedente, en orden a que los directores por los cuales se consulta, tienen derecho únicamente al permiso de 26 horas semanales previsto en el artículo 59 de la ley Nº 19.296, circunstancia esta que permite sostener que la acumulación y cesión del dicho permiso, se rige por el inciso 1º de dicho precepto, que al efecto, dispone:
"El director de una federación o confederación tendrá derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición respectiva".
De la norma legal transcrita se infiere que los directores de federaciones y confederaciones tienen derecho a que la respectiva repartición les conceda 26 horas semanales de permiso para efectuar sus labores, las cuales pueden ser acumuladas dentro del mes calendario.
En otros términos, conforme al precepto en análisis, los directores de estas organizaciones superiores pueden acumular las horas que por concepto de permiso les corresponde semanalmente, de suerte tal, que en el respectivo mes calendario pueden llegar a acumular hasta 104 horas de permiso.
Asimismo, de la disposición en comento se colige que cada director de una confederación o federación puede ceder a uno o más de los restantes dirigentes, la totalidad o parte del tiempo que por concepto de permisos les corresponde, debiendo para tales efectos dar un aviso previo por escrito a la jefatura de la respectiva repartición.
Ahora bien, con el objeto de establecer en la situación que nos ocupa si los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que, además, se desempeñan como directores de una federación o confederación pueden ceder indistintamente, la totalidad o parte de sus permisos a los restantes dirigentes de la respectiva asociación o de la federación o confederación pertinente, se hace necesario fijar el sentido y alcance de la expresión "restantes" que se consigna en el inciso 1º del artículo 59 antes transcrito y comentado, debiendo recurrirse, para tal efecto a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatentará su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" , cual es, según la jurisprudencia aquel que a los vocablos de el Diccionario de la Real Academia Española.
Según el texto lexicográfico citado "restantes" es el participio activo de "restar" y esta última palabra, a su vez, significa "faltar o quedar", concepto que permite sostener que el legislador, al utilizar en la norma en comento el vocablo "restantes" ha querido referirse a aquél o aquellos otros directores que, conjuntamente, con el o los dirigentes que ceden sus permisos, integren el todo, es decir, una misma directiva sindical.
De lo expresado en acápites que anteceden se sigue, en opinión de este Servicio, que el legislador ha contemplado la facultad de los directores de ceder sus permisos sindicales únicamente entre sus pares, vale decir, entre trabajadores que detenten la calidad antes referida en una misma organización, no siendo, por ende, procedente ceder dichos permisos a directores de diferentes asociaciones, federaciones o confederaciones.
De consiguiente, si tenemos presente que en la situación que nos ocupa, se trata de directores de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que, además, se desempeñan como directores de federaciones y/o confederaciones y consideramos que dichos directores según lo concluido en el punto Nº 1 de este informe, sólo tienen 26 horas semanales por concepto de permiso para cumplir funciones propias de sus cargos, esto es, el permiso correspondiente a directores de federación o confederación, posible es sostener que la cesión de dichos permisos es procedente solamente en el evento de que cedentes y cesionarios estén en posesión, del cargo en una misma federación o confederación.
En estas circunstancias, al tenor de lo expuesto, forzoso resulta concluir que el director de una asociación base que, a su vez, se desempeña como director de una federación o confederación, sólo se encuentra facultado para ceder la totalidad o parte de las 26 horas que por concepto de permisos les corresponde, a uno o más dirigentes que conforman la directiva de la federación o confederación de la cual forma parte, siendo necesario para tales efectos, dar un aviso previo por escrito a la jefatura superior de la repartición respectiva.
3) En lo relativo a la tercera interrogante formulada, cabe tener presente que el inciso 3º del artículo 31 de la ley Nº 19.296, al efecto, prescribe:
"Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones en su carácter de tales por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores".
De la norma antes citada se infiere que los dirigentes de asociaciones tienen derecho a que se les otorgue permisos para asistir a las citaciones, que en su carácter de tales, les sean cursadas por autoridades públicas, estableciéndose que las horas respectivas no se consideran dentro del mínimo de 22 horas semanales que por el mismo concepto tiene cada director de una asociación de carácter nacional, ni de las 11 horas semanales a que tiene derecho cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud.
En otros términos, conforme a dicho precepto el tiempo que los dirigentes que se trata, ocupen en su carácter de tales acudiendo a citaciones practicadas por autoridades públicas, no se computarán para los efectos de contabilizar las 22 u 11 horas semanales, que por concepto de permisos les asiste a tales directores.
Por otra parte, en relación con esta materia, se hace necesario consignar que respecto de los directores de confederación y/o federaciones no existe una norma expresa similar a la prevista en el inciso 3º el artículo 31 de la ley Nº 19.296, antes transcrita y comentada.
No obstante lo anterior, el artículo 54 de dicho cuerpo legal, establece que "Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base", precepto éste que, a juicio de esta Repartición, autoriza para aplicarles la regla contenida en el inciso 3º del artículo 31 respecto de los dirigentes de las federaciones y/o confederaciones.
De consiguiente, al tenor de los expuesto, los dirigentes de una federación o confederación tienen derecho a que les otorguen los permisos para asistir a las citaciones que, en su carácter de directores de esas organizaciones de mayor grado, les practiquen las autoridades públicas, caso en el cual, las horas ocupadas en tales efectos no deben ser consideradas en el mínimo de 26 horas semanales que por concepto de permisos para ausentarse se sus labores les corresponde a tales directores.
4) Finalmente por lo que concierne a la última consulta formulada, cabe tener presente que el inciso 2º del artículo 59, señala:
"El tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá su derecho a remuneración".
De la norma antes transcrita se infiere que el tiempo que comprendan los permisos a que tienen derecho los dirigentes de una federación o confederación para realizar funciones propias de sus cargos, se considerará como efectivamente trabajado, conservando los aludidos directores su respectiva remuneración.
En otros términos, la remuneración correspondiente a 26 horas semanales que por concepto de permiso les asiste a los directores de que se trata, son de cargo de la repartición respectiva.
De igual manera, corresponde pagar a la repartición pertinente, el tiempo que los directores en referencia ocupen en acudir a citaciones practicadas en su carácter de tales, por autoridades públicas, por cuanto, como ya se concluyera en el punto Nº 3 de este informe a tales dirigentes, en conformidad al artículo 54 de la ley Nº 19.296, les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 31 de dicha ley, circunstancia esta que, a su vez, permite sostener que también los aludidos directores se rigen por el inciso 4º del mismo precepto, conforme al cual el tiempo que abarcaren los permisos que en dicho artículo se establecen "se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniéndose el derecho a remuneración".
Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que los directores de asociaciones de base que, además, se desempeñan como dirigentes de una federación o confederación tienen derecho a percibir de la respectiva repartición la remuneración correspondiente a las 26 horas semanales que por concepto, de permisos le corresponde, debiendo, asimismo, percibir aquella relativa al tiempo que ocupen en asistir, en su calidad de tales, a citaciones practicadas por las autoridades públicas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que, además, se desempeñan como directores de una federación y/o confederación tienen derecho a 26 horas semanales de permisos para cumplir funciones propias de sus cargos.
2) Los directores que se encuentran en la situación antes descrita pueden acumular en el respectivo mes calendario, hasta 104 horas por concepto de permisos para efectuar labores propias de sus cargos.
3) Asimismo, los referidos dirigentes se encuentran facultados para ceder el tiempo correspondiente a sus permisos a uno o más directores que conforman la directiva de la federación o confederación de la cual forman parte, no siendo por el contrario, procedente ejecutar tal cesión respecto de uno o más directores de la asociación de la Administración del Estado en la cual también detentan el cargo de dirigente.
4) La remuneración correspondiente a las 26 horas semanales que por concepto de permisos le corresponde a los aludidos directores, como asimismo, aquella relativa al tiempo que ocupen acudir a citaciones que, en su calidad de tales, les practiquen las autoridades públicas son, de cargo de la respectiva repartición.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO