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Ordinarios

Dirigente sindical; Doble dirigencia; Asociación de funcionarios; Federación; Horas de trabajo sindical;

ORD. N°5318

07-nov-2017

Atiende presentación relativa a horas de trabajo sindical a que tiene derecho un director de asociación de funcionarios que tiene la calidad de director de federación.

dirigente sindical, doble dirigencia, asociación funcionarios, federación, horas trabajo sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4034(959)17

ORD.:5307/

MAT.: Dirigente sindical; Doble dirigencia; Asociación de funcionarios; Federación; Horas de trabajo sindical;

RORD.: Atiende presentación relativa a horas de trabajo sindical a que tiene derecho un director de asociación de funcionarios que tiene la calidad de director de federación.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.09.2017 de Jefa U. Dictámenes.

2) Presentación de 09.05.2017 de Directora de Educación y Jefa Departamento Junji VTF, de I.M. de Estación Central.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA PIZARRO ARCE

DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL.

AV. LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS 4821, ESTACIÓN CENTRAL.

Mediante presentación del Ant. 2), la Directora de Educación y la Jefa de Departamento JUNJI VTF, ambas de la I. Municipalidad de Estación Central, consultan acerca de la cantidad de horas de trabajo sindical que corresponde otorgar a una funcionaria que reúne las calidades de directora de asociación y directora de la Federación Nacional de Trabajadoras de Jardines JUNJI y si estas horas son acumulables.

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

La Ley 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, en el artículo 31, inciso 1º, dispone:

“Art. 31. La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.”

De la disposición legal transcrita se infiere que la jefatura superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores de las asociaciones el tiempo que sea necesario para realizar las funciones propias de su cargo sindical, fuera del lugar de trabajo, el que no puede ser inferior a 22 u 11 horas semanales por cada director, según corresponda, de acuerdo a la estructura jurídica de la respectiva asociación.

Por su parte, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, establece:

“Art. 59. El director de una federación o confederación tendrá derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición respectiva.”

Se colige de este precepto que los directores de federaciones y confederaciones tienen derecho a que el empleador les conceda 26 horas semanales de permiso para efectuar sus labores, las que pueden ser acumuladas dentro del mes calendario.

En otros términos, el tiempo de labor sindical de un director de federación o confederación alcanza a 26 horas semanales, en tanto el de un director de una asociación es, según ya se expresara, de 22 u 11 horas semanales, en cualquier caso, como mínimo.

De ello se sigue que las horas de trabajo gremial de que gozan los directores de las organizaciones en comento, se encuentran en directa relación con el grado de la correspondiente entidad, incrementándose en la medida que se trate de una organización de mayor grado.

Ahora bien, si se considera que para acceder al cargo de director de una federación o confederación, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 19.296, es necesario estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva, preciso es convenir, por una parte, que el legislador tuvo en vista la posibilidad de que un trabajador formara parte de más de un directorio, pero a la vez, también parece claro que sólo concedió a esta circunstancia el efecto de conferir al director de una federación o confederación un permiso superior al que le correspondería de ser solamente dirigente de una asociación base.

En estas circunstancias, siendo de mayor extensión el tiempo que le corresponde a un director de federación, frente al otorgado al dirigente de asociación base, es posible afirmar que el tiempo de este último está comprendido en aquél, de suerte tal que quien revista la calidad de dirigente de una federación y, a la vez, de una asociación base, sólo puede impetrar las 26 horas semanales de tiempo de labor sindical, no siendo jurídicamente procedente exigir la sumatoria de los tiempos legales por cada cargo que ostenta.

Este ha sido el criterio que ha mantenido desde larga data esta Dirección, según da cuenta el Ord. N°4613/194 de 16.08.1996.

En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, informo a Ud. que los directores de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que, además, se desempeñan como directores de una federación, tienen derecho a 26 horas semanales para cumplir funciones propias de su cargo sindical, tiempo que es acumulable en el respectivo mes calendario y cedible en favor de otro dirigente bajo las condiciones que establece la ley. 

Saluda atentamente,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

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Control. 

ORD. N°5318
dirigente sindical, doble dirigencia, asociación funcionarios, federación, horas trabajo sindical,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.296
dirigente sindical, doble dirigencia, asociación funcionarios, federación, horas trabajo sindical,