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Comités Paritarios. Constitución.
ORD. Nº 4301/109
05-oct-2005
No resulta procedente autorizar a la empresa Autotest, para que centralice la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la Región Metropolitana, en reemplazo de los que debería constituir en aquellas faenas, sucursales o agencias conformadas por sus plantas de revisión técnica ubicadas en distintas comunas de la misma Región, en las cuales no contaría con suficientes personas para ser representantes del empleador.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11636 ( 922 ) 2005.
ORD.: Nº 4301/109
MAT.: Comités Paritarios. Constitución.
RDIC.: No resulta procedente autorizar a la empresa Autotest, para que centralice la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la Región Metropolitana, en reemplazo de los que debería constituir en aquellas faenas, sucursales o agencias conformadas por sus plantas de revisión técnica ubicadas en distintas comunas de la misma Región, en las cuales no contaría con suficientes personas para ser representantes del empleador.
ANT.: 1) Memo. Nº 111, de 12.09.2005, de Jefe Departamento de Inspección;
2) Presentación de .29.07.2005, de Sr. Ralph Levi S. por empresa Autotest..
FUENTES: Ley 16.744, art. 66, inciso 1º.
D. S.Nº 54, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, arts. 1º ; 9º, y 10, letra c) .
SANTIAGO, 05.10.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. RALPH LEVI S.
GERENTE DE CONCESIÓN AUTOTEST
PRT. PLANTA DE REVISIÓN TECNICA
AVDA.QUILÍN Nº 1721.
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita autorización de esta Dirección para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad centralizado en la Región Metropolitana, no obstante las diferentes plantas de revisión técnica que la empresa Autotest tiene en distintas comunas, dado que no cuenta con representantes suficientes del empleador para conformarlos en cada una de las plantas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente :
El artículo 66, incisos 1º y 2º, de la ley Nº 16.744, de seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, en lo pertinente, dispone:
" En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones : ..
" El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités. "
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en toda industria o faena en las cuales trabajen más de 25 personas, se deberá constituir y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por la otra, que corresponde al reglamento precisar la forma de su constitución y funcionamiento.
Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado por D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, dispone:
" En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores. "
" Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad."
"Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad."
De la norma reglamentaria anterior se deriva, en lo que interesa, que en toda empresa, faena, sucursal o agencia se deberá organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, integrados con representantes del empleador y de los trabajadores.
Asimismo, se desprende, que se deberá constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada una de las faenas, sucursales o agencias si la empresa tuviera distintas de ellas, en el mismo o en diferentes lugares.
De este modo, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités Paritarios en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, sea que se encuentren en el mismo o en distinto lugar.
De esta suerte, si la empresa por la cual se consulta cuenta con plantas de revisión técnica de vehículos en distintas comunas de la Región Metropolitana, y cada una de ellas podría ser considerada faena, sucursal o agencia de la empresa, en cada una de ellas deberá constituirse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de laborar más de 25 trabajadores, como lo ordenan en forma perentoria las disposiciones en análisis.
De este modo, no sería procedente que esta Dirección autorizara que no se constituyera uno de dichos Comités en una de las faenas, sucursales o agencias de la empresa, que reuniere más de 25 trabajadores, si con ello se estaría sobrepasando la exigencia de la norma legal y reglamentaria que lo hacen obligatorio en tales casos, aún cuando no se contare en ellas con personal suficiente para la representación del empleador.
Corresponde destacar, que el artículo 9º, del D.S. Nº 54, en estudio, precisa como requisito de los representantes patronales que ellos deban ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas donde se deba constituir el Comité, norma que no excluye, por tanto, la posibilidad que dichos representantes no cumplan tales requisitos y puedan reunir otras condiciones a las señaladas, dentro de la empresa.
Se debe tener presente también, que el artículo 10 del mismo reglamento, se extiende en forma lata y minuciosa en fijar los requisitos de los representantes de los trabajadores, a diferencia de lo que ocurre con el representante patronal, incluyendo en su letra c), la exigencia que el trabajador "se encontrare actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia " , en la cual se conforme el Comité, lo que lleva a que el representante del personal debe necesariamente laborar en el respectivo ámbito de trabajo, exigencia que no consagra respecto del representante del empleador, salvo que pertenezca a la empresa.
Cabe agregar, por otra parte, que las mismas normas legales y reglamentarias citadas no facultan a esta Dirección para liberar de la obligación de constituir los mencionados Comités, de reunirse los requisitos correspondientes, en aquellas faenas o agencias en las cuales no hubiere número suficiente de personas para ser representante de la empleadora, lo que a mayor abundamiento, impide que este Servicio se arrogue tal atribución, si se tiene presente además, el principio que señala que en derecho público sólo se puede hacer lo que la ley permite expresamente.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente autorizar a la empresa Autotest, para que centralice la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la Región Metropolitana, en reemplazo de los que debería constituir en aquellas faenas, sucursales o agencias conformadas por sus plantas de revisión técnica ubicadas en distintas comunas de la misma Región, en las cuales no contaría con suficientes personas para ser representantes del empleador.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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