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Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;

ORD. Nº5789/381

24-nov-1998

No resulta procedente considerar años de servicio cumplidos en hospitales ubicados en el extranjero para efectos del reconocimiento del requisito de experiencia del artículo 38, letra a) de la Ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

estatuto salud, experiencia, base cálculo,

ORD. Nº 5789/381

MAT.: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.

RDIC.: No resulta procedente considerar años de servicio cumplidos en hospitales ubicados en el extranjero para efectos del reconocimiento del requisito de experiencia del artículo 38, letra a) de la Ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

ANT.: Ord. S.G. Nº 250, de 01.09.98, de Secretario General Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.

FUENTES: Ley Nº 19.378, artículo 38, letra a). Código Civil, artículo 14.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. 7.106-334, de 01.12.94.

FECHA: 24/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RUBEN SHARPE MOLINA

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS

TRASPASADOS DE RANCAGUA

I. MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA

RANCAGUA

Mediante presentación de antecedentes se solicita un pronunciamiento de esta Dirección si para efectos del reconocimiento de la experiencia referida en la letra a) del artículo 38 de la ley Nº 19.378, o Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es procedente computar años servidos en hospitales extranjeros.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38, letra a), de la Ley Nº 19.378, dispone:

Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:

a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos .

De la disposición legal antes citada se desprende que para efectos de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se entenderá por experiencia el desempeño de labores en el sector, según los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal medidos en bienios, períodos que se acreditarán con documentación laboral o previsional.

En otros términos, los años de servicio efectivos desempeñados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, que integran el sector, son los que pueden hacerse reconocer como experiencia para la carrera funcionaria del personal acogido al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

De esta manera, la ley hace alusión a servicios prestados en un sector muy determinado de la salud, que conforma el área de establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud del país.

Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, si servicios prestados en establecimientos ubicados en el extranjero podrían ser considerados en el requisito de la experiencia, posible es concluir que no resulta procedente, si no se trata de los establecimientos ya indicados que integran el sector de salud existente en el país, referidos en la disposición legal en comento.

Por otra parte, a mayor abundamiento, corresponde señalar que el artículo 14 del Código Civil, dispone:

La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros .

El precepto legal transcrito consagra el principio de la territorialidad en el ordenamiento jurídico chileno, según el cual las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo , en oposición al principio personal o extraterritorial, en conformidad al cual, por el contrario, las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio . (A. Alessandri y M. Somarriva, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Página 226).

El principio aludido, que conforma la doctrina tradicional en materia de efectos de la ley en cuanto al territorio significa, en otros términos, que todos los individuos que habitan en el territorio nacional sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus

personas, bienes y actos, de lo cual, a la inversa, se deduce lógicamente que la ley chilena no rige en el territorio de otro Estado . (Obra Citada, páginas 229 y 231).

De lo anterior es posible desprender que no obstante que la ley chilena rige tanto para chilenos como extranjeros ello ocurre en la medida que todos ellos habiten en el territorio nacional, de donde se concluye que por regla general, la ley chilena no rige en territorio de otro Estado. De esta manera, si la disposición legal en comento requiere, para su aplicación del cumplimiento de determinados requisitos, forzoso resulta derivar que ellos han debido configurarse dentro del territorio del país, por cuanto de otro modo se estaría dando aplicación a la ley nacional más allá de sus fronteras.

Cabe agregar, por otra parte, que el artículo 31, inciso 1º, del reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, D.S. Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone:

El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporación de salud, en cualquier calidad jurídica .

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende que se computará para el puntaje de experiencia los períodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud.

En otros términos, se reafirma que sólo es posible considerar para la experiencia los servicios prestados a establecimientos de salud del país, ya sea públicos, municipales o de corporaciones de salud.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente considerar años de servicio cumplidos en hospitales ubicados en el extranjero para efectos del reconocimiento del requisito de experiencia del artículo 38, letra a) de la Ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5789/381
estatuto salud, experiencia, base cálculo,

Catalogación

estatuto salud, experiencia, base cálculo,