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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

ORD. Nº 3472/95

09-ago-2005

No procedería considerar para el cálculo de incentivo de producción, de cláusula vigésimo sexta de contrato colectivo de fecha 4 de junio del 2004, celebrado entre empresa Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, un total de 55 trabajadores, sino 45 , que corresponde al número fijado en la cláusula, atendido además que ha sido el utilizado en la aplicación práctica del contrato desde la fecha de su vigencia.

negociación coletiva, instrumento colectivo, interpretación

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6417 ( 527 ) 2005.

ORD.: Nº 3472/95

MAT.: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: No procedería considerar para el cálculo de incentivo de producción, de cláusula vigésimo sexta de contrato colectivo de fecha 4 de junio del 2004, celebrado entre empresa Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, un total de 55 trabajadores, sino 45 , que corresponde al número fijado en la cláusula, atendido además que ha sido el utilizado en la aplicación práctica del contrato desde la fecha de su vigencia.

ANT.: 1) Ord. Nº 1244, de 18.07.2005, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur;

  1. Informe Nº 2217, de 10.06.2005, de Fiscalizador Manuel Lavado Abrigo;

  2. Pase Nº 1100, de 05.05.2005, de Director del Trabajo ;

  3. Presentación de 03.05.2005, de Juan Carlos Vidal, por Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A.

FUENTES: Código Civil, artículo 1564, inciso 3º.

SANTIAGO, 09.08.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JUAN CARLOS VIDAL

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

AGRICOLA INDUSTRIAL LO VALLEDOR AASA S.A.

CARLOS VALDOVINOS Nº 3460

PEDRO AGUIRRE CERDA.

Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de alcance de la cláusula vigésimo sexta de contrato colectivo de la empresa Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A., de incentivo de producción, en cuanto para el cálculo de éste se debería considerar el número actual de trabajadores que intervienen en las faenas, y no sólo los 45 que precisa el contrato, que laboraban al momento de suscripción del instrumento colectivo, en junio del 2004.

Se agrega, que a la fecha de celebración del contrato, en la empresa se procesaba de 8.000 a 9.000 animales mensuales, con una dotación de 45 trabajadores, y actualmente 12.000 animales, en el mismo lapso, lo que obligó a contratar otros 10 trabajadores, por lo que se estima que para efectos del cálculo del incentivo se debe dividir el total actual de animales procesados por 55, que son los trabajadores que participan en su procesamiento, si de otro modo, de dividir por 45, estos trabajadores se verían favorecidos con un incremento sin causa del incentivo, a costa de lo laborado por los nuevos 10 trabajadores.

Se señala, que en los contratos de ejecución diferida como los del trabajo, se encuentra implícita la cláusula " rebus sic stantibus ", en orden a la cual los efectos de aquellos permanecen inalterables en la medida que no varían los supuestos existentes a su celebración, y por el contrario, se deben adecuar a la nueva realidad, si varían, como habría ocurrido en el caso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula vigésimo sexta del contrato colectivo de 04.06.2004, suscrito entre Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, estipula:

"Incentivos de Producción."

" Las tarifas correspondientes a los incentivos de producción , ya reajustadas en los porcentajes establecidos en el párrafo segundo del punto Nº 1 de la cláusula primera de este contrato, para las líneas de ganado mayor de $ 436,37; de subproductos comestibles de $ 214,50, y de subproductos industriales de $ 4.93. ( Se considerará una dotación de 45 personas de la línea de ganado mayor; de 26 personas de la línea de subproductos comestibles, y de 15 personas de la línea de subproductos industriales ). "

" Los valores resultantes, se multiplicarán por el número de animales faenados diariamente en el caso de ganado mayor y de subproductos comestibles, y por el número de kilos producidos diariamente en subproductos industriales, los que se dividirán por el número de trabajadores que hayan participado efectivamente en la faena y producción diaria respectiva, obteniéndose de esta forma, el incentivo diario y mensual por trabajador. "

De la cláusula antes citada se desprende, que para el cálculo del incentivo de producción, las tarifas fijadas de las líneas de ganado mayor, subproductos comestibles y subproductos industriales se multiplican por el número de animales faenados o kilos producidos , y el resultado se divide por el número de trabajadores que intervinieron efectivamente en la faena, de 45, 26, y 15, según las líneas, respectivamente.

Pues bien, no obstante que la empresa considera que el incentivo de producción debe calcularse atendido el número actual de 55 trabajadores que participan en las faenas , y no por 45, que sería el número fijado en el contrato colectivo, ha estado pagando dicho incentivo a la fecha sobre la base de 45 trabajadores y no de los 55, sumados los nuevos contratados .

En efecto, de informe del Fiscalizador Manuel Lavado Abrigo, del Ant. 2), se desprende que la empresa ha estado dando cumplimiento al pie de la letra a la cláusula del contrato colectivo respecto de la forma de cálculo y pago del beneficio en las tres líneas, a base de las dotaciones de trabajadores fijadas en el contrato, en este caso 45, información que ha sido confirmada por los dirigentes sindicales en acta de entrevista de 02.06.2005, debidamente suscrita.

De este modo, a pesar de las consideraciones efectuadas por la empresa en su presentación, acerca del alcance de la cláusula de incentivo de producción, la misma le ha estado dando aplicación en forma uniforme y reiterada desde su vigencia tomando una dotación de 45 trabajadores, con la aprobación del personal , lo que permite derivar que tal ha sido el real y efectivo alcance de la cláusula del beneficio , conclusión a la que se arriba de aplicar al caso la denominada regla de la conducta, como elemento válido de interpretación de los contratos.

En efecto, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 1427/77, de 09.05.2002, y 5945/273, de 15.10.1992, señala, que los contratos han de interpretarse del modo que su aplicación práctica lo demuestra, que sería el sentido real que las partes han querido dar a sus estipulaciones, regla de interpretación que se contiene en el inciso 3º, del artículo 1564 del Código Civil, conforme al cual las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas por " la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra."

De este modo, en la especie, si desde la vigencia a la fecha del contrato colectivo de junio del 2004, las partes reiteradamente en el tiempo han entendido y ejecutado el pago del incentivo de producción teniendo por base de cálculo la dotación de 45 trabajadores existente en tal ocasión, esta aplicación práctica habría fijado el real alcance del acuerdo inicial, como por lo demás se ha ejecutado durante un espacio prolongado de tiempo.

De esta manera, atendido por otra parte, lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, " en el caso en estudio, si ambas partes no consienten en modificar la cláusula del contrato colectivo, en orden a considerar el total de 55 trabajadores y no los 45 estipulados expresamente , no es posible hacerlo unilateralmente a la empleadora, aún cuando las circunstancias tenidas en consideración a la fecha de su celebración hubieren cambiado.

En todo caso, de persistir la empleadora que los supuestos de hecho de la cláusula han variado, lo que llevaría a modificar sus efectos, se incurriría en una materia de competencia ajena a este Servicio, sino judicial, con la debida prueba y su ponderación.

Finalmente, en cuanto al argumento de la presentación, en orden a que debería interpretarse la cláusula en estudio por lo señalado en su segundo párrafo, que establecería una regla permanente, y no por el primer párrafo, en el cual se indica la cantidad de 45 trabajadores, que sería una regla transitoria, cabe expresar, que al tenor de la cláusula, el primer párrafo contiene los elementos base de cálculo del beneficio, y el segundo párrafo, la forma de cálculo del mismo, pero teniendo en consideración las cifras fijadas en el primero de los párrafos, entre las cuales se encuentra el número de 45 trabajadores, destacado incluso en términos imperativos y no temporales, si se precisa : " se considerará una dotación de 45 personas ". De este modo, no resulta pertinente distinguir en la cláusula una regulación transitoria y otra permanente o definitiva del incentivo de producción, si ello no concuerda con su texto ni la intención de las partes.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que no procedería considerar para el cálculo de incentivo de producción, de cláusula vigésimo sexta de contrato colectivo de fecha 4 de junio del 2004, celebrado entre empresa Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, un total de 55 trabajadores, sino 45 , que corresponde al número fijado en la cláusula, atendido además que ha sido el utilizado en la aplicación práctica del contrato desde la fecha de su vigencia.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

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  • Srs. Dirigentes Sindicato Nº1 de Trabajadores empresa Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A.

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ORD. Nº 3472/95

negociación coletiva, instrumento colectivo, interpretación

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1564
negociación coletiva, instrumento colectivo, interpretación