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Contrato individual; Cumplimiento;

ORD. Nº2709/197

17-jun-1998

Niega lugar a reconsideración de las instrucciones Nº 97-181, de 09.12.97 impartidas a la empresa Consultora Santa Lucía por la fiscalizadora Srta. Medegy Jara Rojas, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

contrato individual, cumplimiento,

ORD.: Nº 2709/197

MAT.: Contrato individual Cumplimiento.

RDIC.: Niega lugar a reconsideración de las instrucciones Nº 97-181, de 09.12.97 impartidas a la empresa Consultora Santa Lucía por la fiscalizadora Srta. Medegy Jara Rojas, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

ANT.: 1) Ord. Nº 1270, de 19.05.98, de Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

2) Ord. Nº 199, de 14.01.98, de Departamento Jurídico.

3) Presentación del Sr. Sergio Jofré Herrera, en representación de Consultora Santa Lucía, de 23.12.97.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º. Código Civil, artículo 45.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº2.790-133, de 05.05.95.

FECHA: 17/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. SERGIO JOFRE HERRERA

CONSULTORA SANTA LUCIA

AVDA. JORGE ALESSANDRI Nº 3177

TALCAHUANO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección la reconsideración de las instrucciones Nº 97-181, de 09.12.97, impartidas a la empresa Consultora Santa Lucía por la fiscalizadora Srta. Medegy Jara Rojas, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que le ordenan pagar una diferencia de sueldo a cuatro trabajadores de la referida empresa producida por descuento de días no laborados debido a que no se les proporcionó trabajo durante ellos.

Se fundamenta la solicitud en que los contratos de trabajo de las trabajadoras de que se trata establecen que éstas se desempeñarán como "cadete de empaque de apoyo cuando la empresa lo requiera", circunstancia que, a juicio de la requirente, la habilita a descontar en forma proporcional al sueldo aquellos días en que no se les proporciona trabajo, lo que es conocido y aceptado por aquellas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, estipula:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del precepto legal transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes.

Es así, como para el empleador sus obligaciones consisten fundamentalmente en proporcionar al dependiente el trabajo convenido y pagar por dichos servicios la remuneración acordada y, tratándose del trabajador, su principal obligación consiste en efectuar la labor o servicio para el cual fue contratado.

En relación con lo anterior cabe precisar que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido que las partes pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el evento de que exista fuerza mayor o caso fortuito, concepto éste que aparece definido en el artículo 45 del Código Civil en los términos siguientes:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

De la disposición anotada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su producción.

b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.

c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

De esta suerte, concurriendo los requisitos antes mencionados, un determinado hecho podrá ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito el cual exonerará a las partes de las obligaciones que impone el contrato.

Analizada la cláusula contractual en comento a la luz de las disposiciones legales citadas y comentadas, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que la misma no se ajusta a derecho, por cuanto, a través de ella se faculta al empleador para proporcionar el trabajo convenido sólo cuando éste así lo determine, lo que en el fondo se traduce en exonerarlo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales sin que concurra a su respecto causa legal alguna que lo habilite para ello.

Lo expresado precedentemente, autoriza para sostener, a la vez, que el empleador en este caso no se encuentra autorizado legalmente para preceder a descontar días no laborados por las trabajadoras provenientes de causas que no le son imputables a las mismas.

De esta suerte, no cabe sino concluir que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones referidas, por encontrarse ajustadas a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deniega la reconsideración de las instrucciones Nº 97-181, de 09.12.97 cursadas a la empresa Consultora Santa Lucía por la fiscalizadora Srta. Medegy Jara Rojas, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2709/197
contrato individual, cumplimiento,

Catalogación

contrato individual, cumplimiento,