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Dictámenes

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acumulación; Formalidades;

ORD.: Nº100/1

09-ene-1998

Procede la acumulación de permisos sindicales por parte del dirigente o delegado sindical en cualquier momento, siempre que sea con antelación a la oportunidad en que va a operar y se dé aviso escrito al empleador también en forma previa, no requiriéndose por ello que haya transcurrido una semana del mes para efectuar tal acumulación a semanas siguientes.

organizaciones sindicales, permiso sindical, acumulación, formalidades,

ORD.: Nº100/001

MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acumulación Formalidades.

RDIC.: Procede la acumulación de permisos sindicales por parte del dirigente o delegado sindical en cualquier momento, siempre que sea con antelación a la oportunidad en que va a operar y se dé aviso escrito al empleador también en forma previa, no requiriéndose por ello que haya transcurrido una semana del mes para efectuar tal acumulación a semanas siguientes.

ANT.: 1) Memo. Nº 95, de 06.08.97, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº 1556, de 30.06.97, de Inspector Provincial del Trabajo, Valparaíso.

3) Presentaciones de 24.06.97 y 25.03.97 de Dirigentes de Sindicato de Trabajadores de Empresa Obras Sanitarias Vª. Región.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 249, incisos 1º y 2º.

Código Civil, art. 19, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. 4156-246, de 12.08.93.

FECHA: 09/01/1998

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS Vª. REGION

ALDUNATE Nº 1586 DPTO. 5

VALPARAISO

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la acumulación de permisos sindicales dentro del mes calendario sólo se puede efectuar a partir de la segunda semana del mes, esto es, únicamente ya devengado el permiso por la primera semana.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 249, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados " sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus " labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar " de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas " semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores " de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más " trabajadores.

" El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada " director dentro del mes calendario correspondiente y cada " director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad " o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito " al empleador".

De la disposición antes citada se desprende que los empleadores deben otorgar a los directores y delegados sindicales permisos para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo por no menos de seis horas semanales, o de ocho, si la organización sindical cuenta con 250 o más socios.

Se deriva asimismo, que el tiempo de los permisos se podrá acumular por cada director dentro del respectivo mes calendario, o ceder a otro director, en todo o parte, debiendo darse previamente aviso escrito al empleador.

De este modo, de acuerdo al tenor literal de la disposición legal en análisis es posible que cada director o delegado sindical acumule el permiso que le corresponde cada semana o parte del mismo para utilizarlo en otra semana distinta, pero siempre que sea dentro del mismo mes, previo aviso escrito dado al empleador, sin que se exija otro requisito para su procedencia.

Ahora bien, como la duración del permiso dentro de cada semana es posible conocerlo con la debida antelación, ya sea por constar en instrumento colectivo, reglamento interno o la ley, nada impide que el dirigente o delegado sindical pueda ejercer el derecho de acumulación en cualquier momento, siempre que sea antes de que ella vaya a operar, dando aviso escrito previo al empleador, quien debe estar anticipadamente informado para tomar los resguardos administrativos necesarios para la debida marcha de la actividad, como lo ha manifestado la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictamen Ord. 4156-246, de 12.08.93.

De esta manera, estimar como se contiene en la consulta que se podría acumular el permiso sólo una vez devengado, es decir concluida la semana correspondiente, es exigir del claro tenor de la ley un requisito que no contempla.

En efecto, procede aplicar en la especie la primera regla de interpretación de la ley, contenida en el artículo 19 del Código Civil, en orden a que " cuando el sentido de la ley es claro, no " se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su " espíritu".

Examinado el texto de la disposición legal en estudio no podría concluirse que se requiere el transcurso de la semana respectiva al permiso para proceder a la acumulación de éste, sino por el contrario, la acumulación de los permisos está prevista en la ley en cuanto a su ejercicio como algo previo, si así ha de darse el aviso al empleador de la determinación del dirigente de utilizar tal derecho sindical.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procede la acumulación de permisos sindicales por parte del dirigente o delegado sindical en cualquier momento, siempre que sea con antelación a la oportunidad en que va a operar y se dé aviso escrito al empleador también en forma previa, no requiriéndose por ello que haya transcurrido una semana del mes para efectuar tal acumulación a semanas siguientes.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 100/1
organizaciones sindicales, permiso sindical, acumulación, formalidades,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, acumulación, formalidades,