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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Beneficios no contemplados;

ORD. Nº1903/111

09-abr-1999

No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la Industria Productos Alimenticios Grotte S.A. afectos al contrato colectivo de trabajo vigente en la misma, exijan el otorgamiento de un beneficio obtenido con anterioridad y no considerado en el instrumento colectivo que los vincula.

negociación colectiva, instrumento colectivo, beneficios no contemplados,

ORD.: Nº1.903/111

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Beneficios no contemplados.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la Industria Productos Alimenticios Grotte S.A. afectos al contrato colectivo de trabajo vigente en la misma, exijan el otorgamiento de un beneficio obtenido con anterioridad y no considerado en el instrumento colectivo que los vincula.

ANT.: Ord. Nº156, de 10.02.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 344 y 345 inciso 1º Nº 2.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.837-130, de 12.09.88 y 2.793-136, de 06.05.95.

FECHA: 09/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

QUILLOTA

Mediante oficio citado en el antecedente, solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago por parte de la Industria Productos Alimenticios Grotte S.A., de uno de los conceptos que integran el bono de producción por envasado de productos denominado "encajado de vegetales", el cual habría sido unilateralmente rebajado por la empresa en el pago del bono de producción del mes de diciembre de 1998, según denuncia efectuada ante esa Inspección por el Sindicato de Trabajadores existente en la citada empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del análisis de los antecedentes acompañados, en particular del informe emitido por el fiscalizador Sr. Marcelo Muñoz Zamora, se tiene que la situación que motivó la denuncia de la organización sindical recurrente, se origina en el hecho que con anterioridad al contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 24.11.98, las partes mantenían pactado un bono de producción el cual era pagado por envasado de productos e incluía los siguientes conceptos y valores:

A.-Encajado en general ........ $10 p-c

B.-Display...................... $40 p-c

C.-Encajado de vegetales........ $40 p-c

El citado bono de producción fue contemplado en el contrato colectivo de trabajo vigente a partir del 24.11.98, en la cláusula Nº 17 fijándose una tabla para el cálculo del mismo, la que en la parte pertinente señala:

Area Productiva

Standard por Trabajador

Bono por tipo de producto

ENCAJADO

$1.200

CAJA $ 10

DISPLAY $ 40

De esta manera, entonces, la empresa, estimando que las partes involucradas habían fijado una tabla única para el cálculo del bono de producción, la que sólo considera como conceptos de encajado la caja y el display con valores de $10 y $40, respectivamente, mantuvo lo acordado en el instrumento colectivo y pagó en el mes de diciembre de 1998, el bono de producción sobre la base de los conceptos y valores indicados.

Lo anterior, en opinión del sindicato recurrente no corresponde, toda vez que el concepto de bono de producción no fue tratado íntegramente en la negociación colectiva, quedando fuera de la misma el tema del encajado de vegetales, el cual no debería sufrir variación en su valor debiendo mantenerse sin modificación manteniendo su valor de $40 p-caja.

Ahora bien, resolviendo derechamente la situación planteada, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 344 del Código del Trabajo el contrato colectivo de trabajo tiene por objeto establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneración por un tiempo determinado.

Asimismo, acorde a lo establecido en el inciso 3º de la norma legal precitada, el contrato que celebran las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva es un contrato solemne, toda vez que para que nazca a la vida del derecho y, por consiguiente, produzca todos los efectos que le son propios, requiere necesariamente de una formalidad especial, cual es la escrituración del documento.

De esta suerte, resulta lógico que si las remuneraciones y condiciones de trabajo existentes en una empresa se regulan a través de un instrumento colectivo solemne, de una forma concreta y determinada, los trabajadores no puedan exigir del empleador beneficios y derechos obtenidos con anterioridad ya sea individual o colectivamente y que no fueran considerados en el actual instrumento colectivo, por cuanto aquellos, una vez suscrito este último, no subsisten en el tiempo.

En estas circunstancias, en la especie, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Productos Alimentos Grotte S.A. afectos al contrato colectivo de trabajo vigente en la misma, exijan el cumplimiento de un obligación o el otorgamiento de un beneficio obtenido con anterioridad y no considerado en el instrumento colectivo vinculante.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto de los trabajadores de que trata no resulta jurídicamente procedente el pago, por parte de la Industria Productos Alimenticios Grotte S.A., del beneficio denominado "encajado de vegetales" toda vez que éste no fue contemplado entre los conceptos que integran el pago del bono de producción regulado en la cláusula 17 del instrumento colectivo vigente en aquella.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1903/111
negociación colectiva, instrumento colectivo, beneficios no contemplados,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, beneficios no contemplados,