Dictámenes
Organizaciones sindicales; Delegado sindical; Requisitos; Incumplimiento; Efectos;
ORD.: Nº3282/241
20-jul-1998
Término del contrato de trabajo de don Christian Quempumil Galaz, elegido delegado sindical sin cumplir los requisitos contemplados en el artículo 229 del Código del Trabajo. Reconsidera instrucciones que indica.
ORD.: Nº 3282/241
MAT.: Organizaciones sindicales Delegado sindical Requisitos Incumplimiento Efectos.
RDIC.: Término del contrato de trabajo de don Christian Quempumil Galaz, elegido delegado sindical sin cumplir los requisitos contemplados en el artículo 229 del Código del Trabajo.
Reconsidera instrucciones que indica.
ANT.: 1) Memorándum Nº 63, de 09.06.98, del Departamento de Relaciones Laborales.
2) Solicitud de 19.03.98, de Empresa Constructora Besalco Sade Limitada.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 229.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 5.557-253, de 30.08.95 y 2.793-136, de 06.05.95.
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARCELO SOTO U.
EMPRESA CONSTRUCTORA
BESALCO SADE LIMITADA
RUTA H60 PUENTE LO VENCIA 2 KM. 25
QUILLOTA
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración de las instrucciones contenidas en el acta de visita Nº 98-50, de 18 de marzo del presente año por medio de la cual la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota señorita Cecilia Fernández Gómez hace presente a Constructora Besalco-Sade Limitada que no resulta jurídicamente procedente poner término al contrato de trabajo de don Christian Quempumil Galaz en virtud de la causal prevista por el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del mismo cuerpo legal, toda vez que el trabajador nombrado tendría derecho al fuero contemplado por el artículo 229 del referido Código para los delegados sindicales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 229 del Código del Trabajo dispone:
" Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un " sindicato interempresas o de trabajadores eventuales o " transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere " elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, " podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que " gozará del fuero a que se refiere el artículo 243".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que, para que proceda la designación de un delegado sindical, se requiere la concurrencia de ocho o más trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, y que ninguno de ellos hubiere sido elegido director del sindicato de que se trate.
Ahora bien, el memorándum del antecedente 1) expresa que la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, mediante oficio Nº 484, de 4 de mayo de 1998, informó que el señor Sergio Alegría Millaqueo, dependiente de Besalco Sade Limitada era dirigente del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, Sinami, al 10 de marzo del presente año, fecha en que se designó al señor Quempumil como delegado sindical.
Los hechos expuestos permiten señalar, en opinión de la suscrita, que la designación de don Christian Quempumil Galaz como delegado sindical, no se ajustó a derecho, toda vez no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 del Código del Trabajo, de donde se sigue que no estuvo afecto al fuero consignado en dicha disposición legal para quienes detentan la aludida calidad y el empleador pudo poner término a su contrato de trabajo en virtud de la causal prevista por el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, sin necesidad de obtener la autorización judicial previa a que se refiere el artículo 174 inciso 1º del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Constructora Besalco Sade Limitada estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Christian Quempumil Galaz en conformidad a lo prevenido en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, sin necesidad de obtener la autorización judicial previa a que alude el artículo 174, inciso 1º del cuerpo legal citado.
Déjase sin efecto la instrucción contenida en el acta de visita Nº 98-50, de 18 de marzo de 1998, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO