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Regla de la conducta; Instrumento colectivo;

ORD. Nº1901/109

09-abr-1999

La norma contenida en la cláusula 19 del contrato colectivo de la empresa Demarco S.A. debe ser entendida y ejecutada en el sentido que el pago de la remuneración del trabajador tiene un tope de tres días, en el rango de seis días hasta diez días de licencia médica.

regla conducta, instrumento colectivo,

ORD.: Nº1.901/109

MAT.: Regla de la conducta Instrumento colectivo.

RDIC.: La norma contenida en la cláusula 19 del contrato colectivo de la empresa Demarco S.A. debe ser entendida y ejecutada en el sentido que el pago de la remuneración del trabajador tiene un tope de tres días, en el rango de seis días hasta diez días de licencia médica.

ANT.: 1) Ord. Nº61, de 27.01.99, de Inspección Provincial del Trabajo Cordillera.

2) Ord. Nº5534, de 09.11.98, de Jefe Departamento Jurídico.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9º. Código Civil, artículo 1545 y 1564.

CONCORDANCIAS: 6.837-130, de 12.09.88.

FECHA: 09/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

CORDILLERA

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado a esta Dirección que emita un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de la cláusula 19 del contrato colectivo de trabajo de la empresa Demarco S.A.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1564, inciso final, del Código Civil, prescribe que las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas por "la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

Conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En la especie, de los antecedentes aportados, especialmente el informe de fiscalización 98-239, de 18.12.98, aparece que en la cláusula 19 de los contratos colectivos de trabajo se estipula:

"La empresa pagará el 100% de las remuneraciones en caso de enfermedad del trabajador que se prolongue por 6 (seis) días o más, situación que deberá acreditarse con la respectiva licencia médica. En caso que la enfermedad del trabajador sea inferior a 6 días, se estará a lo previsto en la Ley".

En el mismo informe, el fiscalizador actuante, Sr. Ramón Miranda, agrega que:

"Revisada documentación desde Enero-97 hasta Noviembre-98, con el objeto de establecer lo que las partes han hecho de la aplicación práctica de dicha cláusula, fue posible constatar, que la aplicación de ésta, a través del tiempo, es que la empresa ha pagado por dicho concepto, sólo tres días a aquellos trabajadores que han hecho uso de licencia médica en el rango de seis días hasta diez días, verificándose sólo un caso en el período de estudio, en que la empresa pagó el 100% de la remuneración por el mes de licencia médica acogido el trabajador, situación que se originó por el período Enero-98, hasta Abril-98; además debe informarse, que la cláusula en comento, ha sido pactada en idénticas condiciones en dos contratos colectivos de trabajo anteriores, aplicando la empresa la misma forma de pago sin que ésta fuera objeto de controversia. Antecedentes que se ponen a disposición del Departamento Jurídico".

De esta forma es posible apreciar que, aún cuando de los mismos contratos no se deduce de un modo inequívoco que la empresa sólo se obligó a pagar tres días de remuneración a los trabajadores que hacen uso de licencia médica en el rango de seis días hasta diez días, como se asevera en la presentación, ocurre que en el hecho tal beneficio se ha estado pagando de esta forma, por un período de a lo menos un año durante el contrato colectivo actualmente vigente, habiendo sido pactada esta cláusula en idénticos términos en dos contratos colectivos anteriores, en los cuales se aplicó el mismo procedimiento de pago, sin que fuera objeto de controversia durante todo este tiempo, según lo confirma el informe de fiscalización.

De consiguiente, atendido los antecedentes y consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que la reiteración del pago de la remuneración con un tope de tres días durante el período de licencia médica del trabajador en el rango de seis días hasta diez días, constituye en la especie un pacto que de conformidad al mandato legal contenido en el artículo 1564 se encuentra incorporado al respectivo contrato colectivo de trabajo, modificando o complementando las correspondientes cláusulas escritas relativas al pago del mencionado beneficio, acuerdo que no puede ser dejado sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, en conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, que prescribe: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de los comentarios efectuados, debemos concluir que la norma contenida en la cláusula 19 del contrato colectivo de la empresa Demarco S.A. debe ser entendida y ejecutada en el sentido que el pago de la remuneración del trabajador tiene un tope de tres días, en el rango de seis días hasta diez días de licencia médica.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1901/109
regla conducta, instrumento colectivo,

Catalogación

regla conducta, instrumento colectivo,