Dictámenes
Naves mercantes; Transporte lacustre; Jornada; Descanso semanal;
ORD. Nº1464/85
17-mar-1999
Aplicabilidad de los artículos 106 y 111, inciso 2º, del Código del Trabajo, a los tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre, en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén.
ORD.: Nº 1.464/085
MAT.: Naves mercantes Transporte lacustre Jornada. Naves Mercantes Transporte lacustre Descanso semanal.
RDIC.: Aplicabilidad de los artículos 106 y 111, inciso 2º, del Código del Trabajo, a los tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre, en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén.
ANT.: 1) Oficio Nº 993, de 26.11.98, de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén.
2) Oficio Nº 546, de 25.09.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 106 y 111, inciso 2º.
FECHA DE EMISION= 17/03/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
REGION DE AYSEN
Mediante el oficio del antecedente 1) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la aplicabilidad de lo prevenido en los artículos 106 y 111, inciso 2º del Código del Trabajo, respecto de aquellos tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre, en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La presente consulta dice relación con los trabajadores que se desempeñan a bordo de las barcazas Chelenco y Pilchero, pertenecientes a la Empresa Mar del Sur S.A. y Leonardo Torres Rosati, respectivamente, que operan en el transbordo de pasajeros y vehículos motorizados en el Lago General Carrera.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe evacuado por el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, señor Pedro Sanhueza Morales, consta que las mencionadas naves realizan su actividad entre la localidad de Puerto Ibañez, distante a 120 kilómetros de Coyhaique y Chile Chico a 398 kilómetros de distancia de la misma ciudad. La duración de la navegación es de dos a tres horas.
De los mismos antecedentes aparece que en el caso de la barcaza Chelenco, la tripulación se encuentra afecta a una jornada bisemanal de trabajo de 12 días continuos seguidos de 3 días de descanso, la que se distribuye diariamente de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas. Consta asimismo, que laboran horas extraordinarias en los términos del artículo 106 del Código del Trabajo.
El informe aludido manifiesta, además, que los tripulantes no prestan su conformidad al sistema detallado precedentemente, señalando que con anterioridad mantenían una jornada de cuatro meses continuos de labor seguidos de un mes, también continuo, de descanso.
Respecto de la barcaza Pilchero, el citado informe de fiscalización expresa que la tripulación está afecta a una jornada de trabajo de cuatro meses consecutivos de labor, seguidos de un mes de descanso, también continuo. Cabe hacer presente que la jornada aludida se distribuye de lunes a domingo, destinándose generalmente los días jueves a trabajos de mantención de la nave, razón por la cual la tripulación con residencia en Puerto Ibañez se encuentra eximida de prestar servicios durante dichos días.
Ahora bien, los artículos por cuya aplicabilidad se consulta, disponen:
Artículo 106: La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32, y
Artículo 111, inciso 2º: El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38 .
Cabe hacer presente que las disposiciones legales precedentemente transcritas establecen la jornada ordinaria de trabajo y el descanso de la gente de mar que se desempeña a bordo de naves mercantes, calificación ésta que, a la luz de los hechos consignados en los párrafos anteriores, y atendido, además, su tonelaje de registro superior a 200 toneladas, corresponde a las barcazas Chelenco y Pilchero, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4º del D.L. 2222, de 1978, Ley de Navegación.
No obstante lo anterior, al personal que se desempeña en dichas naves, no les resulta aplicable las normas contenidas en los artículos 106 y 111 inciso 2º, del Código del Trabajo, toda vez que estas han sido concebidas por el legislador, en opinión de este Servicio, teniendo presente la necesidad de regular las navegaciones que tienen una duración mayor que la de las aludidas barcazas, esto es, superior, al menos, a siete días.
Lo anterior se confirma si se tiene presente que el inciso 2º del artículo 111 del Código del Trabajo establece un día de descanso compensatorio por todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios, lo cual conlleva la idea de navegaciones superiores a siete días continuos, que no es el caso de la situación en consulta, puesto que en la especie la navegación es de corta duración y nunca continua.
De lo expresado se sigue que los trabajadores cuya situación se consulta se encuentran afectos a la regla general que en materia de jornada de trabajo y descanso se encuentra contenida en los artículos 22, inciso 1º y 35 del Código del Trabajo, esto es, a una jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales y al descanso en días domingo y festivos.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente es posible sostener que la única forma de operar válidamente bajo un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es mediando una Resolución fundada de esta Dirección que lo autorice, a solicitud de la respectiva empresa, en el evento de que concurran los requisitos que harían procedente dicha autorización.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que a los tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre, en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén, no les es aplicable en materia de jornada de trabajo y descanso, lo dispuesto en los artículos 106 y 111, inciso 2º, del Código del Trabajo, rigiéndose, por tanto, en tal materia, por la regla general contenida en los artículos 22 y 35 del cuerpo legal citado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO