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Tripulantes Naves; Transporte lacustre; Normas que lo rigen;

ORD. N°1416/109

10-abr-2000

Los tripulantes que se desem­peñan a bordo de las naves que realizan actividades de trans­porte lacustre en el Lago Ge­neral Carrera, en la Región de Aysén, se rigen por las normas especiales contenidas en el Párrafo I, Capítulo III, Títu­lo II, del Libro I del Código del Trabajo. Reconsidera dictamen Nº 1464/­085, de 17.03.99.

tripulantes naves, transporte lacustre, normas que rigen,

ORD. N°1416/109

MAT.: Tripulantes Naves; Transporte lacustre; Normas que lo rigen;

RDIC.: Los tripulantes que se desem­peñan a bordo de las naves que realizan actividades de trans­porte lacustre en el Lago Ge­neral Carrera, en la Región de Aysén, se rigen por las normas especiales contenidas en el Párrafo I, Capítulo III, Títu­lo II, del Libro I del Código del Trabajo. Reconsidera dictamen Nº1464/­085, de 17.03.99.

ANT.: Oficio Nº 265, de 14.03.2000, de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 96, 106, 111 y 131.

SANTIAGO, 10 de abril del 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO

Mediante el oficio del antecedente esa Dirección Regional ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº 1464/085, de 17 de marzo de 1999 que resolvió que "a los tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén, no les es aplicable en materia de jornada de trabajo y descanso, lo dispuesto en los artículos 106 y 111, inciso 2º, del Código del Trabajo, rigiéndose, por tanto, en tal materia, por la regla general contenida en los artículos 22 y 38 del cuerpo legal citado".

Al respecto, cúmpleme informar que esta Dirección ha estimado necesario, tras un nuevo estudio de las disposiciones legales pertinentes, reconsiderar la doctrina contenida en el citado dictamen, de conformidad a los argumentos que a continuación se exponen:

El artículo 96 del Código del Trabajo establece:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales".

La norma transcrita define lo que debe entenderse por personal embarcado o gente de mar, establecien­do que es aquel que se desempeña a bordo de naves o artefactos navales, mediando un contrato de embarco.

De lo anterior se sigue que, para determinar la calidad de personal embarcado o gente de mar, será necesario examinar la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber:

a) Que se ejerza una profesión, oficio u ocupación a bordo de naves o artefactos navales, y

b) Que medie un contrato de embarco.

En el caso de los trabajadores que laboran en actividades de transporte lacustre en el Lago General Carrera, se cumplen los presupuestos que la ley contempla para estimar que se trata de gente de mar, por cuanto ejercen profesio­nes, oficios u ocupaciones a bordo de naves y celebran un contrato de embarco.

Precisada la condición de gente de mar de estos trabajadores, cabe determinar las normas por las cuales se rige su contrato de embarco.

Al respecto, el artículo 131 del Código del Trabajo dispone:

"No se aplicarán las disposiciones de este párrafo a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes".

De esta suerte, resulta que las disposiciones generales relativas al contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, contempladas en el Párrafo 1º del Capítulo III, Título II del Libro I, y el párrafo 2º del mismo Capítulo, denominado Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional, son aplicables a todos los trabajado­res embarcados, salvo aquéllos pertenecientes a naves menores, y aun a éstos, si lo pactaren.

En otros términos, las normas del párrafo 1º del Capítulo III en comento, son de aplicación general para los trabajadores embarcados o gente de mar, salvo que estén expresamente excluidos o sujetos a una regulación diversa, como sucede con los trabajadores embarcados en naves menores, al tenor de lo expresado en el artículo 131, ya transcrito.

En estas circunstancias, cabe concluir que los tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén, se sujetan a las normas contenidas en el Párrafo 1º del Capítulo III, Título II del Libro I del Código del Trabajo.

De consiguiente, los referidos trabajadores, en materia de jornada y descanso, se rigen por lo dispuesto en los artículos 106 y 111, inciso 2º, del Código del Trabajo.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que los mencionados artículos 106 y 111, inciso 2º, del Código del Trabajo, se refieren a la jornada de trabajo de la gente de mar que se desempeña a bordo de naves mercantes, calificación ésta que, a la luz de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección y atendido, además, el tonelaje de las barcazas de que se trata, superior a 200 toneladas, corresponde a las naves a que se refiere el presente informe, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4º del D.L. Nº 2222, de 1978, Ley de Navegación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, se reconsidera el dictamen Nº 1464/085, de 17 de marzo de 1999, en orden a que los tripulantes que se desempeñan a bordo de las naves que realizan actividades de transporte lacustre en el Lago General Carrera, en la provincia del mismo nombre, de la Región de Aysén, se rigen por la normativa especial contenida en el Párrafo 1º del Capítulo III, Título II del Libro I del Código del Trabajo y, por tanto, en materia de jornada de trabajo y descanso, por lo dispuesto en los artículos 106 y 111 del referido cuerpo legal y no por las reglas generales previstas en el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, se ratifica lo expresado en el dictamen citado en cuanto a que la única forma de operar válidamente bajo un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es mediando una Resolución fundada de esta Dirección que lo autorice, a solicitud de la respectiva empresa, en el evento de que concurran los requisitos que harían procedente dicha autorización.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°1416/109
tripulantes naves, transporte lacustre, normas que rigen,

Catalogación

tripulantes naves, transporte lacustre, normas que rigen,