Dictámenes
Negociación colectiva; Respuesta del empleador; Extemporaneidad; Efectos; Prorroga del plazo; Alcance;
ORD. Nº4547/221
21-jul-1995
1) Los trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., que tenían incorporados en sus contratos individuales de trabajo las remuneraciones y demás beneficios previstos en las Resoluciones Nºs. 354 y 454 de 1978 y 1979, respectivamente, de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles y que actualmente se encuentran afectos a un contrato colectivo de trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio de gratificación en los términos previstos en el art. 7º de dicho instrumento colectivo. 2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº94-274 de 13.10.94 impartidas a la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., por la fiscalizadora Sra. Alicia Maldonado Nilo de la D.R.T. del Maule.
ORD.: Nº 4547/221
MATERIA: Negociación colectiva Respuesta del empleador Extemporaneidad Efectos.
Negociación colectiva Respuesta del empleador Prorroga del plazo Alcance.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., que tenían incorporados en sus contratos individuales de trabajo las remuneraciones y demás beneficios previstos en las Resoluciones Nºs. 354 y 454 de 1978 y 1979, respectivamente, de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles y que actualmente se encuentran afectos a un contrato colectivo de trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio de gratificación en los términos previstos en el art. 7º de dicho instrumento colectivo. 2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº94-274 de 13.10.94 impartidas a la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., por la fiscalizadora Sra. Alicia Maldonado Nilo de la D.R.T. del Maule.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 89, de 12.04.95 y 20.06.95, Sr. Jefe Departamento de Negociación Colectiva.
2) Memo. Nº 31, de 03.03.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 166, de 24.01.95, Sr. D.R.T. del Maule.
4) Ord. Nº 7288 de 12.12.94, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
5) Ord. Nº 4020, de 11.11.94, Sr. D.R.T. del Maule.
6) Presentación de 19.06.94, Empresa Sociedad Cooperativa de Dueños de Autobuses y Camiones Talca Ltda.
FUENTES LEGALES: Resoluciones Nºs. 354 y 454, de 1978 y 1979, Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, arts. 1º, 3º y 7º, respectivamente.
Código del Trabajo, arts. 329, 330 y 332.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1923 de 20.05.93.
FECHA DE EMISION: 21/07/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL MAULE
Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones 94-274 de 13.10.94 cursadas por la fiscalizadora Sra. Alicia Maldonado Nilo, de la Dirección del Trabajo, Región del Maule, a la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el anticipo de gratificación correspondiente al mes de septiembre de 1994, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nºs. 354 y 454 de 1978 y 1979, respectivamente, de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, respecto de cinco trabajadores individualizados en nómina adjunta al oficio de instrucciones.
La empresa recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración, entre otras consideraciones, en la circunstancia de que no estaría obligada a pagar el referido anticipo de gratificación en los términos antes indicados, atendido que los respectivos trabajadores participaron en un proceso de negociación que habría culminado con la aceptación de su última oferta de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1º y 3º del artículo 1º de la Resolución Nº 354 y el artículo 3º de la Resolución Nº 454 de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, disponían:
" El presente instrumento producirá los mismos efectos de un " convenio colectivo de trabajo y regirá para todos los " empleados, obreros, patrones, empleadores, empresarios y " personas jurídicas de derecho privado, sean éstos " propietarios, concesionarios o arrendatarios de estaciones " de servicios, servicentros, playas de bomba o bombas " bencineras y en general cualquier establecimiento ya sea de " servicios o distribución minorista del sector privado del " país que expenda combustible, lubricantes y-o ejecute " prestaciones de servicio tendientes a la mantención de " vehículos motorizados".
Del precepto transcrito se infiere que las Resoluciones en análisis tuvieron el carácter de un convenio colectivo, de suerte que durante su vigencia los trabajadores para los cuales rigieron, pudieron incorporar a sus contratos individuales los beneficios contemplados por ellas de conformidad al artículo 18 del primitivo Código del Trabajo, vigente en aquel momento, el que al respecto señalaba:
" Las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en " cláusulas obligatorias o en parte integrante de los " contratos individuales de trabajo que se celebren durante su " vigencia".
No obstante, para determinar el verdadero alcance que tiene la incorporación de los beneficios a que se alude en los párrafos anteriores, es necesario establecer la extensión de la vigencia de las mencionadas Resoluciones Nºs. 354 y 454, en relación con la vigencia del referido artículo 18 del Código del Trabajo.
Al respecto, el artículo 23 de la Resolución Nº 354 prescribía que sus disposiciones regirían un año a contar del 1º de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 1978, en tanto que el artículo 6º de la Resolución Nº 454 dispuso que su vigencia se extendería "por un año, a contar del 1º de " marzo de 1978, hasta el 28 de febrero de 1979, ambas fechas inclusives".
Por su parte, el artículo 18 del Código del Trabajo rigió hasta el 15 de junio de 1978, fecha de inicio de vigencia del D.L. 2.200, cuyo artículo 166 derogó expresamente el Libro I del Código citado en el que se incluía el precepto del artículo 18.
De esta forma y concordando lo expuesto en los párrafos anteriores es preciso convenir que sólo los trabajadores contratados entre el 1º de marzo de 1977 y el 15 de junio de 1978, han podido incorporar a sus contratos individuales de trabajo las disposiciones de las Resoluciones Nºs. 354 y 454 de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles.
Conforme a lo anterior, los dependientes que se desempeñan en la mencionada actividad que hubieren tenido contrato vigente al 14 de junio de 1978, permanecen afectos a las disposiciones de las Resoluciones en comento por la vía de la incorporación de sus disposiciones a sus contratos individuales de trabajo, salvo que, con posterioridad a dicha fecha, hubieren negociado individual o colectivamente nuevas condiciones de trabajo.
De ello se sigue, que los referidos trabajadores con contratos vigentes a la fecha antes mencionada, en la medida que no hubieren negociado en forma individual o colectiva, incorporaron en sus contratos individuales de trabajo las remuneraciones y beneficios previstos en las aludidas Resoluciones, entre los cuales se encuentra la gratificación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 354, para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, publicada en el Diario Oficial de 20.06.78, precepto éste conforme al cual las empresas afectas a dicha Resolución debían pagar a sus trabajadores una gratificación garantizada equivalente al 25% de las remuneraciones efectivamente percibidas por éstos en el año, cuyo pago correspondía efectuarlo a más tardar el día 30 de marzo de cada año, debiendo, el empleador, en todo caso, otorgar un anticipo de 1.1875 ingresos mínimos en Fiestas Patrias e igual cantidad en Navidad.
Precisado lo anterior y con el objeto de resolver la solicitud de reconsideración de las respectivas instrucciones, en cuanto ordenan a la Sociedad Cooperativa Autocam pagar el anticipo de la gratificación correspondiente a Fiestas Patrias en los términos antes indicados, se hace necesario determinar si los trabajadores de que se trata negociaron colectivamente nuevas condiciones de trabajo a las previstas en las Resoluciones en comento.
Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, especialmente, la documentación recabada por la Dirección Regional del Trabajo, Región del Maule se ha podido establecer que con fecha 10.11.93, los trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda. presentaron un proyecto colectivo de trabajo.
Asimismo, de dicha documentación aparece que después de haber transcurrido más de 30 días de la presentación del proyecto de contrato colectivo, el día 11 de diciembre de 1993, las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva prorrogaron el plazo que tiene el empleador para dar respuesta al referido proyecto, acordando que ésta debía otorgarse a más tardar el día 16 de diciembre del mismo año.
Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 1993, el Sindicato de Trabajadores de Sociedad Cooperativa Autorcam Ltda. que se constituyó en dicha empresa afiliando los trabajadores que habían iniciado el proceso de negociación colectiva y el Gerente de la referida Sociedad, convinieron prorrogar hasta el 5 de enero de 1994 el plazo de respuesta al proyecto de contrato colectivo, plazo éste que se extendió hasta el 4 de abril del mismo año como consecuencia de una solicitud presentada por la Empresa con fecha 8 de febrero de 1994 al sindicato en referencia, la cual fue concedida por éste el día 9 de febrero del mismo año.
Finalmente, de los documentos que obran en poder de este Servicio, se ha podido constatar que la Empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., con fecha 3 de enero de 1994, dió respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores. Posteriormente, el día 8 de febrero de 1994, el Sindicato negociador solicitó suspensión del proceso de negociación colectiva, accediendo la empresa con fecha 9 de febrero del mismo año, suspensión ésta que se extendió hasta el 4 de abril de 1994, sin que hasta la fecha se haya suscrito ningún instrumento colectivo.
Precisado lo anterior y con el objeto de establecer si los trabajadores de que se trata, incluidos aquellos que tenían incorporado en sus contratos individuales de trabajo, las condiciones y beneficios de la Resolución de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, cabe recurrir al artículo 329 del Código del Trabajo, precepto que prescribe en su inciso 2º y 3º lo siguiente:
" El empleador dará respuesta al proyecto de contrato " colectivo dentro de los diez días siguientes a su " presentación. Este plazo será de quince días contados " de igual fecha, si la negociación afectare a doscientos " cincuenta trabajadores o más, o si comprendiere dos o más " proyectos de contrato presentados en un mismo período de " negociación.
" Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar estos plazos " por el término que estimen necesario".
A su vez, el artículo 330, del mismo Código, preceptúa:
" Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más " miembros de la comisión negociadora para acreditar que ha " sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la Inspección " del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha " de su entrega a dicha comisión.
" En caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha " copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del " artículo 324".
De las normas legales precedentemente transcritas aparece, en primer término, que el empleador se encuentra obligado a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, la que deberá constar por escrito, cumplir con todas las exigencias contempladas en la referida norma y entregarse dentro del plazo de 10 días contados desde la presentación del mismo, o de quince días si la negociación afectare a doscientos cincuenta o más trabajadores o si comprendiera dos o más proyectos presentados en un mismo período, plazos que las partes pueden prorrogar de mutuo acuerdo.
Asimismo, se desprende que esta respuesta debe ser entregada a la comisión negociadora, circunstancia que se acredita mediante la firma de uno o más miembros de dicha comisión estampada en la copia de la respuesta que debe acompañarse a la Inspección del Trabajo respectiva dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
Como es dable apreciar, la respuesta dentro del proceso de negociación colectiva, es un trámite que el empleador está obligado a cumplir y que ha sido reglamentado por el legislador, quien ha señalado en forma expresa los requisitos y formalidades que necesariamente debe cumplir, como, igualmente, su oportunidad.
De ello se sigue que la respuesta es una instancia esencial dentro del proceso de negociación colectiva, cuya inobservancia, aparte de impedir a la Comisión Negociadora ejercer el derecho que le consagra el inciso 1º del artículo 331 del Código del Trabajo, esto es, a reclamar de las observaciones formuladas por el empleador y de los que le merezca la respuesta, expone al empleador a las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, que al efecto dispone:
" Si el empleador no diere respuesta oportunamente al " proyecto de contrato, será sancionado con una multa " ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del " último mes de todos los trabajadores comprendidos en el " proyecto de contrato colectivo.
" La multa será aplicada administrativamente por la Inspección " del Trabajo respectiva, en conformidad con lo previsto en el " Título II del Libro V del Código del Trabajo.
" Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de " contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado " respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga " acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo " del artículo 329".
Del precepto legal recién citado se infiere que en el evento de que el empleador no diere respuesta al proyecto de contrato dentro de los plazos establecidos en el citado artículo 329 será sancionado con una multa administrativa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones de todos los dependientes comprendidos en dicho proyecto.
Del mismo modo, aparece que transcurridos veinte días desde la presentación del proyecto, sin que el empleador haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, esto es, se transformará en contrato colectivo el proyecto presentado por los trabajadores, salvo que haya existido una prórroga del plazo para contestar acordada por las partes, acuerdo éste que debe haberse pactado con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la ley para estos efectos.
En otros términos, por el sólo ministerio de la ley, llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador haya dado respuesta, dicho proyecto pasa a constituir el contrato colectivo que regirá las condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones entre las partes, por un tiempo determinado.
Analizada la forma en que se llevó a efecto el proceso de negociación colectiva en la Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., a la luz de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas, en especial, aquella que se encuentra prevista en el artículo 332 del Código del Trabajo y teniendo presente, por una parte, que las partes convinieron prorrogar el plazo que el empleador tenía para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo una vez que éste se encontraba vencido, toda vez que el acuerdo respectivo se tomó transcurridos más de 30 días desde la fecha de presentación del proyecto, y por otra, que la Empresa entregó dicha respuesta a la comisión negociadora después de 53 días contados desde la presentación de dicho proyecto de contrato colectivo, forzoso resulta concluir que se ha producido el efecto del inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, esto es, que, el empleador ha aceptado dicho proyecto, pasando a constituir éste el contrato colectivo que rige a los trabajadores involucrados en dicho proceso.
La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por la circunstancia de que las partes acordaron prorrogar el plazo de 10 días con que cuenta el empleador para otorgar la respuesta al proyecto de contrato colectivo, puesto que, tal como se señalara precedentemente, el acuerdo de dicha prórroga se produjo habiendo transcurrido más de 30 días contados desde la presentación del mismo, esto es, después que se produjo el efecto previsto en el inciso final del citado artículo 332 del Código del Trabajo. Sostener lo contrario implicaría privar a los respectivos dependientes del efecto de transformar el proyecto de contrato colectivo en el contrato colectivo que los rige, e implica, a su vez, la renuncia de un derecho laboral por parte de éstos, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º inciso 1º del mismo Código se encuentra prohibida en tanto se mantenga vigente la respectiva relación laboral.
En estas circunstancias, habida consideración que aquellos trabajadores que tenían incorporados en sus contratos individuales de trabajo las remuneraciones y beneficios previstos en las Resoluciones Nºs. 354 y 454 de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, entre los cuales, se encontraba la gratificación garantizada prevista en el artículo 10 de la citada Resolución 354, negociaron colectivamente nuevas condiciones de trabajo, encontrándose afectos al contrato colectivo que está conformado por el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, el 10 de noviembre de 1993, forzoso es concluir, que el beneficio de gratificación debe otorgarse a tales dependientes en los términos pactados en la cláusula 7º de dicho instrumento colectivo.
De ello se sigue, que las instrucciones 94-274 de 13.10.94 cursadas por la fiscalizadora Sra. Alicia Maldonado Nilo de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Maule, en cuanto ordenan a la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., pagar el anticipo de gratificación correspondiente al mes de septiembre de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Nº 354, de 1978, de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles, no se ajustan a derecho y, por ende, procede dejarlas sin efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., que tenían incorporados en sus contratos individuales de trabajo las remuneraciones y demás beneficios previstos en la Resoluciones Nºs. 354 y 454 de 1978 y 1979, respectivamente, de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles y que actualmente se encuentran afectos a un contrato colectivo de trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio de gratificación en los términos previstos en el artículo 7º de dicho instrumento colectivo.
2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº 94-274 de 13.10.94 impartidas a la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., por la fiscalizadora Sra. Alicia Maldonado Nilo de la Dirección del Trabajo, Región del Maule.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO