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Jornada de trabajo; Vehículos de carga terrestre interurbana; Descanso; Registro de asistencia;

ORD. Nº5212/301

13-oct-1999

1) Los trabajadores choferes de la empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. se encuentran afectos, en materia de jornada de trabajo, a las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo. 2) El descanso semanal a que tienen derecho los trabajadores en referencia, debe otorgarse en la forma indicada en el cuerpo del presente informe. 3) La empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. se encuentra afecta, en materia de control de asistencia a la normativa contenida en la Resolución Exenta N° 204, de 15.07.98, de esta Dirección.

jornada trabajo, vehículos carga terrestre interurbana, descanso, registro asistencia,

ORD.: Nº5.212/301

MAT.: Jornada de trabajo Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso. Vehículos de carga terrestre interurbana Registro de asistencia.

RDIC.: 1) Los trabajadores choferes de la empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. se encuentran afectos, en materia de jornada de trabajo, a las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo.

2) El descanso semanal a que tienen derecho los trabajadores en referencia, debe otorgarse en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.

3) La empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. se encuentra afecta, en materia de control de asistencia a la normativa contenida en la Resolución Exenta N° 204, de 15.07.98, de esta Dirección.

ANT.: 1) Memorándum N° 176 de 13.08.99, del Departamento de Fiscalización.

2) Ord. N° 2474, de 14.10.98, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente. 3) Presentación de 07.05.98, del Sindicato Interempresa de Trabajadores Choferes de Camiones de Chile.

FUENTES: Código del Trabajo artículos 25 y 38. Resolución N° 204, de 15.07.98, de esta Dirección.

CONCORDANCIAS: Dictámenes 151-2, de 10.01.94 y 2.893-134, de 17.05.94.

FECHA: 13/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO NOR ORIENTE

Mediante oficio citado en el antecedente 1) se ha remitido a esta Dirección la presentación de esa organización sindical, conjuntamente con los antecedentes derivados de la fiscalización practicada a la empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda., con el objeto de emitir un pronunciamiento acerca de las siguientes materias que afectan a los trabajadores-choferes-de la citada empresa, a saber: jornada de trabajo, descansos y sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Por expresa disposición del artículo 25 del Código del Trabajo la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana es de 192 horas mensuales y, por tanto, a dicha norma debe sujetarse la empresa Transportes Frigo Ltda. y sus trabajadores en esta materia, como asimismo a las exigencias establecidas en la ley en cuanto a períodos máximos de conducción y al otorgamiento de descansos mínimos.

2) Con respecto al descanso semanal de los trabajadores que nos ocupa, cabe señalar que atendida la naturaleza de las labores que desempeñan, éstos se encuentran exceptuados del descanso dominical, luego, en materia de descanso rigen a su respecto las normas contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo.

Acorde con lo anterior la jurisprudencia de este Servicio, pudiendo citarse a vía ejemplar, los dictámenes N°s. 282 de 04.02.82, 065 de 06.01.88 y 2.893-134, de 17.05.94, ha sostenido que "los choferes de camiones de empresa de transporte interprovincial tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo, y a un día más de descanso por cada día festivo en que hayan debido laborar".

Por otra parte, cabe señalar que encontrándose los trabajadores de que se trata afectos al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, a este personal le resulta también aplicable el inciso 4° del precepto legal citado, de conformidad al cual uno de los días de descanso compensatorio debe otorgarse en día domingo.

A su vez, cabe tener presente que el citado artículo 38 en su inciso 6° establece que en el evento de que se acumule en un semana más de un día de descanso, las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquéllos que excedan de uno semanal, y en el evento de optarse por su remuneración, ésta no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del mismo Código.

Lo expuesto permite afirmar que en el caso de los dependientes exceptuados del descanso dominical, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes que se produjeren por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana, en la forma que las partes estimen conveniente y a través de un acuerdo entre el dependiente y el empleador, el que, conforme al dictamen 625 de 05.02.85, debe ser suscrito con anterioridad a la época en que dicho día deba laborarse.

De consiguiente, si se considera que el descanso del séptimo día es un derecho irrenunciable y se tiene presente que los dos grandes objetivos buscados por el legislador, tal como lo ha sostenido uniformemente este Servicio, son que el dependiente se reponga del desgaste ocasionado por los días de trabajo y que éste pueda disponer de un espacio de tiempo para con su familia, tanto por razones sociales como afectivas, lo cual queda de manifiesto con la modificación introducida al artículo 38 del Código del Trabajo, por la ley N° 19.482, al establecer que al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario debe necesariamente otorgarse en día domingo, forzoso resulta concluir que el descanso compensatorio del séptimo día debe otorgarse en su oportunidad, aún cuando en dicho día el chofer, de vehículo de carga terrestre interurbana, se encuentre en un lugar distinto al de su residencia habitual, pudiendo las partes acordar sólo respecto de los restantes una especial forma de distribución o de remuneración.

Con todo, es del caso puntualizar que la afirmación anterior sólo resulta válida en la medida que el respectivo chofer haga uso del descanso del séptimo día en la forma indicada en el párrafo anterior, esto es, en su domicilio habitual o en un lugar que cuente con las condiciones mínimas y adecuadas que le permitan efectivamente recuperar las energías gastadas en los días de trabajo, puesto que si hacen efectivo dicho beneficio, por ejemplo, en un lugar inhóspito o carente de centros poblados no se cumpliría una de las finalidades que tuvo vista el legislador al establecer este derecho.

De forma tal que, y teniendo en cuenta que las especiales características en que se desarrollan las labores de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana impiden, en la generalidad de los casos, hacer uso oportuno de los días de descanso compensatorio a que éstos tienen derecho, la suscrita considera necesario sugerir que tanto los trabajadores del sector, como los representantes de los empleadores de la actividad de que se trata soliciten, conjuntamente, al Director del Trabajo, el establecimiento de un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos para dicho personal, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.

3) En relación con el sistema de control de asistencia a que se encuentran afectos los trabajadores de la empresa en referencia, cabe señalar que esta Dirección mediante Resolución N° 204, de 15.07.98, publicada en el Diario Oficial de 22.07.98, estableció en forma obligatoria, un sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.

De forma tal, entonces, que la empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. debe necesariamente ajustarse, en materia de control de asistencia, a la normativa contenida en la precitada resolución.

Finalmente, en relación a este punto, es del caso señalar que a juicio de esta Dirección, no existiría inconveniente legal alguno para que el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones, adoptado por la empresa de que se trate, de conformidad a la referida Resolución Exenta N° 204, de 15.07.98, sea observado en el caso de viajes internacionales que realicen los vehículos de carga terrestre.

Lo anterior, en atención a que al efectuarse viajes o trayectos que comprendan localidades ubicadas fuera del territorio nacional sólo se está en presencia de un alejamiento transitorio de éste, que no desvincula de manera alguna del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en vigencia, aplicable tanto al trabajador como al empleador de que se trate.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Los trabajadores choferes de la empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. se encuentran afectos, en materia de jornada de trabajo, a las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo.

2) El descanso semanal a que tienen derecho los trabajadores en referencia, debe otorgarse en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.

3) La empresa de Transportes Ruta Frigo Ltda. se encuentra afecta, en materia de control de asistencia a la normativa contenida en la Resolución Exenta N° 204, de 15.07.98, de esta Dirección.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5212/301

jornada trabajo, vehículos carga terrestre interurbana, descanso, registro asistencia,

Catalogación

jornada trabajo, vehículos carga terrestre interurbana, descanso, registro asistencia,