Dictámenes
Remuneraciones; Calificación; Beneficios; Cláusula tácita;
ORD. Nº98/9
07-ene-1999
El beneficio de casa-habitación que por años ha proporcionado la empleadora al recurrente, tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimido por aquella.
ORD.: Nº098/009
MAT.: Remuneraciones Calificación Beneficios. Cláusula tácita Remuneraciones.
RDIC.: El beneficio de casa-habitación que por años ha proporcionado la empleadora al recurrente, tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimido por aquella.
ANT.: Presentación de don Eliseo R. Carrasco Blazquez, de 01.09.98.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 9º, inciso 1º y 41.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1.784-96, de 08.04.97.
FECHA: 07/01/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ELISEO R. CARRASCO BLAZQUEZ
AVENIDA ARTURO PRAT Nº 487
CONCEPCION
Se consulta sobre el beneficio de casa-habitación que ha otorgado la empleadora durante años, específicamente, acaso forma parte de las remuneraciones no obstante omitirse en el contrato de trabajo.
Desde luego, el artículo 41 del Código del Trabajo dispone:
Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, pérdida de caja, de desgaste de herramientas y colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo .
De este precepto legal se desprende, que es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y que no hubiese sido expresamente excluida como tal por el inciso 2º del mismo artículo.
Como puede apreciarse, el beneficio de casa-habitación que describe el recurrente en su presentación, reúne inequívocamente todos los caracteres propios de remuneración, toda vez que es una contraprestación en especie posible de avaluar en dinero y que se percibe por causa del contrato de trabajo, y además, no se encuentra dentro de las exclusiones que contempla la norma precedente.
Por otra parte, la doctrina de la cláusula tácita que ha desarrollado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, significa-esencialmente-que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato o de otro instrumento colectivo. Por esa vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes. En este sentido se ha pronunciado el dictamen Nº 1.784-96, de 08.04.97, de esta Dirección, entre muchos otros.
Así entonces, como puede comprobarse, el beneficio de casa habitación descrito, aunque no haya sido incorporado expresamente como cláusula escrita del contrato de trabajo, forma parte de él tácitamente, y por ende, obliga jurídicamente a la empleadora y confiere el derecho correlativo a favor del dependiente, no pudiendo ser suprimido por la primera de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil que preceptúa:
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales .
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme manifestar a Ud. que el beneficio de casa-habitación que por años ha proporcionado la empleadora al recurrente, tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimido por aquella.
Saluda a Ud,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO