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Cláusula tácita; Beneficios;

ORD. Nº1657/136

25-abr-2000

La Universidad Técnica Federi­co Santa María debe pagar a sus trabajadores los tres días iniciales de licencia médica como lo ha hecho durante mu­chos años, excepto a aquellos dependientes afectos al con­trato colectivo suscrito en diciembre de 1997.

cláusula tácita; beneficios,

ORD. Nº1657/136

MAT.: Cláusula tácita.Beneficios.

RDIC.: La Universidad Técnica Federi­co Santa María debe pagar a sus trabajadores los tres días iniciales de licencia médica como lo ha hecho durante mu­chos años, excepto a aquellos dependientes afectos al con­trato colectivo suscrito en diciembre de 1997.

ANT.: 1) Presentación del Sindicato de Empresa Nº 5 de la Univer­sidad Técnica Federico Santa María, de 20.09.99. 2) Ord. Nº 2822, de 29.11.99, de Director Regional del Tra­bajo, Quinta Región.

FUENTES:Código Civil, artículo 1545. Código del Trabajo, artículo 9º, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1784/96, de 08.­04.97.

SANTIAGO, 25 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

Vª REGION/

Por la presentación del antecedente, esa organización sindical hace ver a esta Dirección que por muchos años la Universidad Técnica Federico Santa María ha pagado de su peculio los tres primeros días de licencia médica a todos sus trabajadores, no obstante desde el año 1998, unilateralmente, habría dejado de solventar este lapso de tiempo de enfermedad de sus dependientes, lo cual, en concepto de la recurrente, transgre­diría derechos que tácitamente se encontraban incorporados a los contratos de trabajo de los trabajadores de esa Casa de Estudios.

Esta Dirección del Trabajo solicitó la opinión de esa Universidad sobre la materia, la que por oficio de 25 de enero pasado, entre otros alcances, explica que en virtud de la cláusula vigésimo novena del contrato colectivo celebrado en diciembre de 1997, se dejó de cancelar a los trabajadores que se acogen a licencia médica los tres primeros días de ésta, cláusula cuyo tenor es el siguiente:

"Vigésimo Noveno: Licencia Médicas.- Respecto de los trabajadores de planta de la Universidad, adscritos al presente contrato colectivo de trabajo, que estén haciendo uso de licencia médica, las partes acuerdan que se regirán en todo y especialmente en materia de remuneraciones, a lo que las normas legales y reglamentarias dispongan".

Respecto a porque la Universidad antes de esta cláusula cancelaba estos días, ésta manifiesta que se debía a que "no contaba con sistema computacional que permitiera soportar el notorio aumento del trabajo administrativo que significaba el descuento de los tres primeros días". Tal situación se solucionó con un nuevo software que se adquirió, adecuado a las necesidades de la Universidad, que permitió practicar este descuento aunque siempre con algunas salvedades- desde inicios del año 1998.

Ahora bien, conforme a los anteceden­tes relacionados precedentemente, es dable colegir que efectivamen­te es un hecho debidamente establecido por las propias explicacio­nes que entrega la Universidad, que a todos sus dependientes se les solventaban los tantas veces referidos tres primeros días de licencia médica, y que, hasta la suscripción del contrato colectivo a que se ha hecho referencia, éste constituía un derecho tácitamen­te adquirido por los trabajadores y que, por ende, formaba parte de sus contratos de trabajo. Así se entendía y sabía por los dependientes, no se dudaba sobre su procedencia legal, y en síntesis, era un derecho que, ocurrida la contingencia licencia médica- lo normal era que la empleadora no practicara el descuento de los tres días iniciales a ningún trabajador que se acogiese a este beneficio.

Sobre la materia, la doctrina de la cláusula tácita que ha desarrollado la jurisprudencia administrati­va de esta Dirección, significa -esencialmente- que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligacio­nes a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contempla­dos ni escriturados en la materialidad del contrato de trabajo.

Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes. En este sentido se ha pronunciado el dictamen Nº 1784/96, de 08.04.97, de esta Dirección, entre muchos otros.

No obstante, este derecho así establecido y reconocido, por acuerdo de las partes y conforme lo establece el artículo 1545 del Código Civil, se extinguió con la firma del contrato colectivo de diciembre de 1997, oportunidad en la que se acordó el texto de la cláusula transcrita precedentemen­te.

Sin embargo, resta precisar, con los antecedentes que obran a la vista, respecto a cuales trabajadores ha operado la extinción de este derecho, o visto desde el otro ángulo, que dependientes no han suscrito una cláusula como la transcrita, y por tanto, conservan aún en sus contratos de trabajo el derecho al tantas veces mencionado beneficio.

Desde luego, consta que el contrato colectivo de diciembre de 1997 fue suscrito por la Universidad y tres sindicatos, a saber, el Sindicato de Empresa Universidad Técnica Federico Santa María, el Sindicato de Empresa Universidad Técnica Federico Santa María Nº 1 y el Sindicato de Trabajadores Nº 4 de la Empresa Universidad Técnica Federico Santa María, de la Planta de Apoyo Académico. Pues bien, para los efectos de precisar respecto a qué trabajadores se ha extinguido el derecho que nos ocupa, es necesario tener presente la cláusula segunda de este instrumento colectivo.

"El presente contrato colectivo de trabajo regirá sólo respecto de los trabajadores socios de los sindicatos comparecientes, que teniendo la calidad de tales al día 30 de octubre de 1997, figuren en las nóminas que se contienen en el Anexo Nº 1 del presente instrumento, por lo que no tendrá vigencia ni aplicación a ningún otro trabajador de la Universidad, que no figure en la referida nómina o Anexo".

Como se infiere de esta cláusula, aunque no es determinable con los antecedentes que cuenta esta Dirección, existe un número importante de trabajadores que no están obligados por el referido contrato colectivo, entre otros, los dependientes miembros del Sindicato de Empresa Nº 5, que han recurrido a esta Dirección.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal invocada, contrato colectivo y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que la Universidad Técnica Federico Santa María debe pagar a sus trabajadores los tres días iniciales de licencia médica como lo ha hecho durante muchos años, excepto a aquellos dependientes afectos al contrato colectivo suscrito en diciembre de 1997.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1657/136
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