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Descanso compensatorio. Días domingo. Procedencia. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.

ORD. Nº 2419/137

25-jul-2002

No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso, en las situaciones previstas en los numerandos 2º y 7º del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2419/137

MATE.: Descanso compensatorio. Días domingo. Procedencia. Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.

RDIC.: No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso, en las situaciones previstas en los numerandos 2º y 7º del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 24.10.2001, de Sra. Ana María Díaz M., Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 38, inciso 1º Nºs. 2 y 7 e incisos 4º y 6º.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 7476/385, de 03.12.97.

SANTIAGO, 25.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ANA MARIA DIAZ M.

ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE CONCEPCION

CASILLA 160-C

CORREO 3

CONCEPCION/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso, en las situaciones previstas en los numerandos 2º y 7º del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38, en su inciso 1º Nºs. 2 y 7 e incisos 4º y 6º prevé:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

"2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

"7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema".

Del inciso 6º de la norma legal preinserta se infiere que los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos que el Director del Trabajo está facultado para autorizar, procede entre otras circunstancias, cuando lo dispuesto en los demás incisos del artículo 38 no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de los servicios, y se estuviere en presencia de algunas de las situaciones previstas en el inciso 1º de la citada disposición.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que entre las disposiciones del artículo 38, cuya inaplicabilidad hace procedente la autorización de los sistemas excepcionales de que se trata, se encuentra precisamente el inciso 4º, conforme al cual o lo menos dos de los días de descanso compensatorio de los trabajadores que se encuentran en las situaciones contempladas en los Nºs. 2 y 7, deben otorgarse en día domingo, en el respectivo mes calendario.

De lo expuesto precedentemente se sigue que el mencionado inciso 4º no resulta aplicable a los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos y, por ende, a los trabajadores que se encuentren afectos a dichos sistemas en las situaciones que se indican, no les asiste el derecho a impetrar el beneficio del descanso en la forma que se contempla en el citado inciso 4º.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descanso, en las situaciones previstas en los numerandos 2º y 7º del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

Distribución:

  • Jurídico

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  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2419/137

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