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Descanso compensatorio; Día domingo; Procedencia; Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso;

ORD. Nº7476/385

03-dic-1997

La Resolución Nº 1117, de 09.09.97, de esta Dirección, se encuentra ajustada a derecho.

descanso compensatorio, día domingo, procedencia, sistema excepcional distribución jornada y descanso,

ORD. Nº 7476/385

MAT.: Descanso compensatorio Día domingo Procedencia Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.

RDIC.: La Resolución Nº 1117, de 09.09.97, de esta Dirección, se encuentra ajustada a derecho.

ANT.: Oficio Nº 030-97, de 13.10.97, del Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Huachipato de la Compañía de Acero del Pacífico S.A. Nº 1.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, incisos 1º, Nºs 2 y 7, 4º y final.

FECHA: 03/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES RENE HERNANDEZ ILLANES Y

HERNAN CORTEZ NAVARRETE, DIRIGENTES DEL

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO

HUACHIPATO DE LA COMPAÑIA DE ACERO DEL PACIFICO Nº 1

CASILLA Nº 1287

C O N C E P C I O N

Mediante la presentación del antecedente esa organización sindical objeta la Resolución Nº 1117, de 9 de septiembre del presente año, por medio de la cual esta Dirección autorizó a la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. para implantar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos, respecto del personal que presta servicios en faenas de proceso continuo en la planta siderúrgica de dicha empresa ubicada en Talcahuano, Octava Región.

La impugnación de la referida Resolución se formula dado que el sistema de "turno de siete semanas" que autoriza infringiría, según los recurrentes, lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.482, en cuanto a que en conformidad a dicho precepto los trabajadores afectos a sistemas especiales de distribución de jornada de trabajo y descansos deberían descansar a lo menos doce domingos en el año, independientemente del sistema de descanso compensatorio que hubieren acordado con su empleador.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 4º y final, modificado por la ley Nº 19.482, publicada en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1996, dispone:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

"2.-en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria:

"7.-en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".

En conformidad al inciso final del precepto legal preinserto, la autorización de los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos que el Director del Trabajo está autorizado para otorgar procede, entre otras circunstancias, cuando lo previsto en los demás incisos del artículo 38 no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.

Ahora bien, entre las disposiciones del artículo 38 en comento, cuya inaplicabilidad hace jurídicamente procedente la autorización de los sistemas especiales de que se trata, se encuentra precisamente el inciso 4º, de acuerdo al cual, a lo menos uno de los días de descanso compensatorio de los trabajadores que indica, debe otorgarse en día domingo en el respectivo mes calendario.

La interpretación armónica de las disposiciones en estudio, nos lleva a concluir que el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de descansos, y, por ende, a los trabajadores que se encuentran afectos a dichos sistemas, no les asiste el derecho a impetrar el beneficio del descanso dominical en la forma contemplada en dicho inciso 4º.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la Resolución Nº 1117 de 9 de septiembre de 1997, de esta Dirección se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los trabajadores a que ella se refiere no pueden impetrar el beneficio del descanso dominical en la forma contemplada en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, exigiendo que al menos uno de los días de descanso compensatorio que les corresponde por las actividades desarrolladas en días domingo o festivo, se otorgue en día domingo en el respectivo mes calendario.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7476/385
descanso compensatorio, día domingo, procedencia, sistema excepcional distribución jornada y descanso,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7476/385 de 03.12.1997
descanso compensatorio, día domingo, procedencia, sistema excepcional distribución jornada y descanso,