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Comisión. Derecho. Nacimiento.

ORD. Nº143/6

11-ene-2007

No resulta jurídicamente procedente que la empresa Servicios Generales Tobalaba Limitada descuente las remuneraciones o anule las comisiones del personal de vendedores por motivos diversos, tales como devolución del producto por el comprador; cambio del artículo u otras modificaciones de la venta en su forma de pago, etc.

comisión, derecho, nacimiento,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.13768(1163)/2006

ORD.: Nº 143/006

MAT.: Comisión. Derecho. Nacimiento.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que la empresa Servicios Generales Tobalaba Limitada descuente las remuneraciones o anule las comisiones del personal de vendedores por motivos diversos, tales como devolución del producto por el comprador; cambio del artículo u otras modificaciones de la venta en su forma de pago, etc.

ANT.: 1) Pase Nº10, de 03.01.2007, de la señora Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº879, de 23.11.2006, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, ingresado en el Departamento Jurídico el 29.11.2006.

3) Oficio Nº4845, de 08.11.2006, del Departamento Jurídico.

4) Consulta de 25.10.2006, del Sindicato de Empresa Servicios Generales Tobalaba Limitada.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 42, letra c).

CONCORDANCIAS: Ordinarios números 4516/277, de 01.09.93 y 6468, de 18.08.89.

SANTIAGO, 11.01.2007

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES ROBERTO VALENZUELA C. Y

HUMBERTO MEZA A., DIRIGENTES DEL SINDICATO DE EMPRESA SERVICIOS GENERALES TOBALABA LIMITADA

AVENIDA CAMILO HENRIQUEZ Nº 3296, PUENTE ALTO,

SANTIAGO /

Mediante la presentación del antecedente 4) esa organización sindical solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia jurídica que la empresa Servicios Generales Tobalaba Limitada descuente las remuneraciones o anule comisiones del personal de vendedores por motivos diversos, tales como devolución del producto por el comprador; cambio del artículo u otras modificaciones de la venta en su forma de pago, etc.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 42, letra c) del Código del Trabajo dispone:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la remuneración puede ser calificada de comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el precio de las ventas, compras u otras operacio- nes del empleador realizadas con la colaboración del trabajador.

A la luz de lo expresado es posible afirmar que efectuada por el trabajador la venta, compra u otra operación convenida, le nace el derecho al pago de la retribución o comisión correspondiente.

En otros términos, y tal como se ha pronunciado reite- rada y uniformemente esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº4516/277, de 1º de septiembre de 1993 y oficio Nº6468, de 18 de agosto de 1989, el trabajador tiene derecho a percibir de su empleador retribución por la labor realizada en la medida que preste el servicio para el cual fue contratado, agregándose que el derecho al pago de la remuneración nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como obligación pura y simple, sin que pueda afectarle limitación o condición alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad ajena a la prestación misma, como podría ser el caso de una condición suspensiva, esto es, un hecho futuro e incierto, el cual mientras no se produzca suspende la adquisición de un derecho, o bien resolutoria, por la cual producido el hecho, se extingue el derecho.

En la especie, los casos por los cuales se consulta, de devolución del producto por parte del cliente, cambio del mismo u otra modificación de la venta en su forma de pago, etc., constituirían imponer una condición resolutoria del derecho a la remuneración, aún más, dependiente del hecho o conducta de un tercero, ajeno completamente a la relación laboral y prestación de los servicios, que una vez cumplida haría que se extinguiera el derecho al pago de la comisión, lo que no es posible conforme a Derecho, si la venta ya está efectuada.

De esta manera, no resulta procedente que la empresa Servicios Generales Tobalaba Limitada deje si efecto el pago de comisiones a vendedores por ventas en las que con posterioridad a la operación el cliente devuelve o cambia el artículo comprado o se modifica su forma de pago.

En el mismo sentido, tampoco sería factible que si la venta está hecha, la comisión le sea denegada al vendedor que la realizó y sea pagada al que interviene en el cambio de la mercadería, o en las condiciones de su pago, por cuanto respecto del primero se ha cumplido con la prestación de los servicios convenida, sin que pueda alterarse sus condiciones posteriores, o la retribución que el empleador pueda acordar con el vendedor que interviene después de la venta original.

La conclusión precedentemente anotada se corrobora si se aplica a la situación en consulta lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, precepto que define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del precepto legal preinserto se colige que del contrato de trabajo se deriva para el dependiente la obligación de prestar servicios y para el empleador la de pagar la remuneración acordada por tales servicios, sin que la norma en comento deje sujeta esta última a condición alguna que no sea el cumplimiento de la prestación de los servicios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Servicios Generales Tobalaba Limitada descuente las remuneraciones o anule las comisiones del personal de vendedores por motivos diversos, tales como devolución del producto por el comprador; cambio del artículo u otras modificaciones de la venta en su forma de pago, etc.

Saluda a Usted,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/FCGB/fcgb

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Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 42
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