Dictámenes
Gratificación legal; Imputación de beneficios;
ORD.: Nº4921/266
19-ago-1997
No procede jurídicamente que el incentivo convenido por los recurrentes y la empresa Compañía Minera Ojos del Salado S.A en la cláusula quinta del contrato colectivo vigente, denominado incentivo a la productividad, sea imputado a la gratificación legal en los términos del artículo 51 del Código del Trabajo, en cuanto dicho incentivo no corresponde a una remuneración convenida con expresa imputación a las utilidades de la empresa.
ORD.: Nº4921/266
MAT.: Gratificación legal Imputación de beneficios.
RDIC.: No procede jurídicamente que el incentivo convenido por los recurrentes y la empresa Compañía Minera Ojos del Salado S.A en la cláusula quinta del contrato colectivo vigente, denominado incentivo a la productividad, sea imputado a la gratificación legal en los términos del artículo 51 del Código del Trabajo, en cuanto dicho incentivo no corresponde a una remuneración convenida con expresa imputación a las utilidades de la empresa.
ANT.: 1) Presentación del 02.06.97 del Sindicato Nº 1 de la Compañía Minera Ojos del Salado.
2) Presentación del 23.05.97 del Sindicato Nº 2 de la Compañía Minera Ojos del Salado.
FUENTES: Art. 51 del Código del Trabajo.
FECHA: 19/08/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ANIBAL GUERRERO
PRESIDENTE SINDICATO Nº 2
JOSE DUARTE
PRESIDENTE SINDICATO Nº 1
COMPAÑIA MINERA OJOS DEL SALADO
RODRIGUEZ Nº 771
C O P I A P O
Se ha solicitado a este Servicio por presentación de antecedente 1) y 2) de los Sindicatos Nº 1 y Nº 2 de la Compañía Minera Ojos del Salado un pronunciamiento jurídico acerca de la cláusula 5º del contrato colectivo suscrito entre los recurrentes y dicha empresa.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Según señala la presentación, el inciso quinto de la cláusula quinta del contrato colectivo vigente referida al "incentivo de la productividad" establece que "el incentivo aquí estipulado, se ha pactado en los términos del artículo 51 del Código del Trabajo; motivo por el cual, cubrirá y se imputará a la Gratificación Legal convenida en la cláusula sexta de este Contrato y también a cualquier otro beneficio que por este concepto se establezca por imposición legal u otra norma obligatoria".
Dicho contrato colectivo señala, además, en el inciso primero de la misma cláusula que la Compañía pagará dicho beneficio "según se indica en el Anexo C del presente contrato".
Ahora, dicho anexo del contrato colectivo señala, a su turno, que el incentivo de productividad convenido "será una compensación variable en función del grado de cumplimiento de metas anuales que la administración de la Compañía determine".
En el punto 3 de dicho anexo se señala que "la meta estará determinada por los siguientes cuatro elementos:
"3.1 Productividad Total de Cobre. Será la suma de las producciones totales mensuales de cobre obtenidas por la Compañía durante los doce meses del año calendario, expresadas en libras de cobre pagable.
"3.2 Productividad. Estará medida por la división entre el total de toneladas métricas secas de mineral procesado en los molinos primarios de la Planta Pedro Aguirre Cerda de la Compañía y el total de turnos hombre trabajados en el mismo período anual por toda la fuerza laboral de la Compañía, excluyendo en personal de la División Exploraciones.
"3.3 Costo Unitario de Producción. Será el costo total de producción en dólares por cada libra de cobre pagable producida en el período anual.
"3.4 Indice de Seguridad. Se entenderá por índice de Seguridad el índice de Frecuencia de Accidentes registrables por cada 200.000 horas trabajadas.
Cada uno de esos cuatro elementos se determinará en base al cumplimiento alcanzado en el año calendario respectivo. De acuerdo a la siguiente Tabla se calculará el número de Sueldos Base mensuales que corresponda a cada logro para totalizar el monto final de este beneficio".
A su turno, el artículo 51 del Código del Trabajo señala lo siguiente:
"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con impugnación expresa a las utilidades de la empresa".
De dicha disposición legal se sigue como condición esencial de los beneficios que se pretende imputar a la gratificación legal que se trate de remuneraciones convenidas por las partes del contrato de trabajo con imputación expresa a las utilidades de la empresa respectiva.
De los antecedentes aportados por los recurrentes, en especial el texto del anexo C del contrato colectivo, se infiere que la naturaleza del beneficio denominado incentivo a la productividad corresponde a una compensación por el cumplimiento de metas anuales fijadas por la propia Compañía, cuya determinación queda entregada, según el propio texto del anexo, por cuatro elementos, ninguno de los cuales corresponde a las utilidades de la empresa, sino que, a saber: producción total de cobre, productividad, costo unitario de producción e índice de seguridad.
Reafirma lo anterior, esto es, la desvinculación que las partes han convenido del incentivo a la productividad de las utilidades de la empresa, la obligación establecida en el punto 9 del anexo en orden a que la empresa garantiza, desentendiéndose absolutamente de las utilidades, el referido incentivo por el plazo comprendido entre los años 1996 a 1999.
En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe concluir que no procede jurídicamente que el incentivo convenido por los recurrentes y la empresa Compañía Minera Ojos del Salado S.A. en la cláusula quinta del contrato colectivo vigente, denominado incentivo a la productividad, sea imputado a la gratificación legal en los términos del artículo 51 del Código del Trabajo, en cuanto dicho incentivo no corresponde a una remuneración convenida con expresa imputación a las utilidades de la empresa.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO