Dictámenes
Organización sindical; Directores; Cambio de Funciones; Federaciones y Confederaciones; Bienes Sindicales; Destino; Directores; Responsabilidad;
ORD. Nº2435/114
29-jun-2001
1) Las federaciones y confederaciones pueden traspasar sus bienes, el producto de lo obtenido de su enajenación o de la venta de sus activos a sus asociados, sean éstos sindicatos o federaciones, no siendo aplicable a su respecto la prohibición contemplada en el inciso 1º del artículo 259 del Código del Trabajo. 2) Los directores de una federación responden hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de dicha organización de grado superior, en tanto que, una actuación sindical efectuada por aquellos, que infrinja una norma prohibitiva, sea ésta de carácter laboral o civil, podrá ser declarada nula por el Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan cuando dicha actuación implique la comisión de un delito tipificado por nuestra legislación penal.
ORD. Nº 2435/114
MAT.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Federaciones y Confederaciones. Bienes Sindicales. Destino 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Federaciones Y Confederaciones. Directores. Responsabilidad
RDIC.: 1) Las federaciones y confederaciones pueden traspasar sus bienes, el producto de lo obtenido de su enajenación o de la venta de sus activos a sus asociados, sean éstos sindicatos o federaciones, no siendo aplicable a su respecto la prohibición contemplada en el inciso 1º del artículo 259 del Código del Trabajo.
2) Los directores de una federación responden hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de dicha organización de grado superior, en tanto que, una actuación sindical efectuada por aquellos, que infrinja una norma prohibitiva, sea ésta de carácter laboral o civil, podrá ser declarada nula por el Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan cuando dicha actuación implique la comisión de un delito tipificado por nuestra legislación penal.
ANT.: 1) Ord. N° 167, de 20.06.2001, de Sr. Jefe Dpto. Relaciones Laborales.
2) Pase N° 125, de 08.06.2001, de Jefe Dpto. Jurídico.
3) Memo Nº 127, de 24.04.2001, Jefe Departamento Relaciones Laborales.
4) Memo Nº 59, de 17.04.2001, de Jefe Departamento Jurídico.
5) Presentación de 02.04.2001, de Sr. Leonel Salinas A., Presidente Federación de Sindicatos Cía. Minera Disputada de Las Condes S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 257, 259 y 271. Código Civil, artículo 44, inciso 3º.
SANTIAGO, 29 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR LEONEL SALINAS ANDRADE
PRESIDENTE FEDERACION DE SINDICATOS
COMPAÑÍA MINERA DISPUTADA DE LAS CONDES
NATANIEL COX Nº 186, 4º PISO
S A N T I A G O/
Mediante presentación citada en el antecedente 5) se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relativas al patrimonio sindical:
1) A quién pertenece el producto obtenido con la venta del activo de la Federación y si ésta puede distribuir entre los sindicatos que la conforman o a los socios de éstos, parte o la totalidad de los dineros obtenidos con la venta de dicho activo.
2) Responsabilidad que cabe a los directores de la Federación en la administración del patrimonio de la organización y sanciones que corresponden en el evento de no dar cumplimiento a las normas legales relativas a la materia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que concierne a esta consulta, cabe señalar, en primer término, lo previsto por el artículo 259 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo:
"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados".
"Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos".
De la norma legal transcrita se colige que el patrimonio sindical es de dominio exclusivo de la organización y no pertenece, ni en todo ni en parte, a sus asociados, y que sus bienes no pueden pasar a dominio de éstos ni aún en el caso de disolución de la entidad.
Asimismo, se infiere que las organizaciones sindicales pueden utilizar sus bienes en los fines y objetivos determinados por la ley y sus estatutos.
Por su parte, el artículo 271 del Código del Trabajo, prescribe:
"Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan los sindicatos de base".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las federaciones y confederaciones, además de regularse por las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I del Libro III del Código del Trabajo, se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones que regulan los sindicatos de base.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la resolución de la consulta planteada importa dilucidar si la norma contenida en el inciso primero del artículo 259, ya citado, es aplicable a las federaciones y confederaciones.
Al respecto, cabe hacer presente que la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida norma, tiene su fundamento en lo previsto en el inciso segundo de la misma disposición legal, que exige que los bienes de las aludidas organizaciones sindicales sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, propósito éste que se vería desvirtuado si los bienes pasan a dominio de uno o más de los socios que componen dichas organizaciones sindicales, en cuanto se trata de personas naturales, quienes pasarán a usar, gozar y disponer de dichos bienes sin limitación alguna y de acuerdo a sus intereses individuales, vulnerándose de esta forma el citado inciso segundo del artículo 259.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, tratándose de federaciones y confederaciones, los asociados de las mismas son necesariamente los sindicatos o las federaciones que las conforman, en su caso, de manera tal que, la prohibición contemplada en el ya citado inciso primero del artículo 259, perdería su fundamento, en tanto, en este caso, el traspaso de bienes de propiedad de una federación o confederación, se haría a uno o más sindicatos o federaciones, organizaciones éstas respecto de las cuales es aplicable el ya citado inciso segundo del artículo 259, debiendo, por tanto, al igual que los sindicatos, utilizar los bienes de su propiedad en los objetivos y finalidades señalados en la ley y sus estatutos, careciendo de este modo de todo fundamento la aplicación a su respecto del inciso primero de la misma norma, en cuanto, dichos bienes o el producto obtenido de su enajenación en ningún caso podrá utilizarse en fines ajenos a los ya previstos por dicha disposición legal.
De este modo, lo expresado en los párrafos que anteceden, permite concluir, en opinión de este Servicio, que la prohibición contemplada en el inciso 1º del artículo 259 del Código del Trabajo, no es aplicable a las federaciones y confederaciones, de manera tal que, no existe inconveniente jurídico para que dichas organizaciones de grado superior traspasen sus bienes, el producto obtenido de su enajenación o de la venta de sus activos, a sus asociados, sean éstos sindicatos o federaciones.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, necesariamente debe concluirse que las federaciones y confederaciones pueden traspasar sus bienes, el producto de lo obtenido de su enajenación o de la venta de sus activos a sus asociados, sean éstos sindicatos o federaciones, no siendo aplicable a su respecto la prohibición contemplada en el inciso 1º del artículo 259 del Código del Trabajo.
2) En lo que respecta a esta consulta, cabe hacer presente, en primer término, lo dispuesto por el artículo 258 del Código del Trabajo, que prescribe:
"Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
"Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los directores sindicales deben administrar el patrimonio sindical, respondiendo en forma solidaria y hasta de la culpa leve en su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
De este modo, a la luz de lo dispuesto en la citada norma legal, en concordancia con lo previsto por el inciso 3º del artículo 44 del Código Civil, los directores de una organización incurrirán en culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio sindical cuando se constate a su respecto la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Por su parte, según ya se señalara en el punto anterior, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 271 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, las federaciones y confederaciones se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan los sindicatos de base y, por ende, lo expresado en párrafos que anteceden rige plenamente tratándose de la responsabilidad que les cabe a los directores de una federación respecto de la administración del patrimonio de dicha organización de grado superior.
Ahora bien, respecto de su consulta relativa a la responsabilidad que le cabría a los directores de la Federación de que se trata que no dieren cumplimiento a las normas legales relativas a la administración de los bienes de la Organización, cabe hacer presente que dicha responsabilidad dependerá de la infracción cometida por aquellos.
En efecto, una actuación sindical que infringe una norma prohibitiva, sea ésta de carácter laboral o civil, podrá ser sancionada, en el evento que así lo soliciten los interesados, con la declaración de nulidad de aquella por el Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que puedan estar afectos los dirigentes cuya actuación implique la comisión de un delito tipificado por nuestra legislación penal.
Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales citada y las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que los directores de una federación responden hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de dicha organización de grado superior, en tanto que, una actuación sindical efectuada por aquellos, que infrinja una norma prohibitiva, sea ésta de carácter laboral o civil, podrá ser declarada nula por el Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan cuando dicha actuación implique la comisión de un delito tipificado por nuestra legislación penal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Las federaciones y confederaciones pueden traspasar sus bienes, el producto de lo obtenido de su enajenación o de la venta de sus activos a sus asociados, sean éstos sindicatos o federaciones, no siendo aplicable a su respecto la prohibición contemplada en el inciso 1º del artículo 259 del Código del Trabajo.
2) Los directores de una federación responden hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de dicha organización de grado superior, en tanto que, una actuación sindical efectuada por aquellos, que infrinja una norma prohibitiva, sea ésta de carácter laboral o civil, podrá ser declarada nula por el Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan cuando dicha actuación implique la comisión de un delito tipificado por nuestra legislación penal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO