Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio Procedencia jubilación. Terminación de contrato individual Jubilación.
ORD. Nº2058/102
29-mar-1995
La jubilación no constituye causal de término de contrato de trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, no generando legalmente, en caso alguno, derecho a indemnización por años de servicio.
ORD.: Nº 2058/102
MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Procedencia jubilación.
Terminación de contrato individual Jubilación.
RESUMEN DE DICTAMEN: La jubilación no constituye causal de término de contrato de trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, no generando legalmente, en caso alguno, derecho a indemnización por años de servicio.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 16.12.94, de Empresa Atelsa S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 161, inciso 1º y 2º y 163, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 4931, de 07.87 y 8.215-395, de 26.11.86.
FECHA DE EMISION: 29/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO LILLO ONDARZA SUBGERENTE RECURSOS HUMANOS EMPRESA ATELSA S.A.
AVDA. LAS ESTERAS 2680 QUILICURA
Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la jubilación constituye una causal de término de contrato y, en caso afirmativo, si da derecho al trabajador a impetrar el beneficio de indemnización por años de servicio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Cabe señalar, en primer término, que las causales de terminación del contrato de trabajo se encuentran establecidas dentro de nuestra legislación laboral en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, no contemplándose en dichas disposiciones el beneficio de jubilación como causal de término de la relación laboral.
Precisado lo anterior, cabe consignar que el artículo 163 del citado cuerpo legal, en sus dos primeros incisos previene:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".
Por su parte el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".
De análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año, y b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del señalado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma que en dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza de aquél.
Del tenor de las disposiciones legales citadas se infiere que sólo si el empleador invocare las necesidades de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación de los contratos individuales de trabajo y éstos hubieren estado vigentes un año o más, los dependientes afectados tendrán derecho a percibir una indemnización por años de servicio cuyo monto no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un límite de trescientos treinta días de remuneración, y aquella sustitutiva del aviso previo de 30 días, si procediere, establecida en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo o en el inciso 4º del artículo 162 del mismo Código, según corresponda.
En relación con lo anterior, es necesario consignar que dicho límite no rige tratándose de trabajadores con contrato vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14.08.81, los cuales tienen derecho a percibir la indemnización en comento sin tope máximo alguno, acorde a lo establecido en el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de pagar al trabajador la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del referido cuerpo legal, únicamente en el caso que ponga término al contrato de trabajo invocando las causales establecidas en el citado artículo 161, esto es, necesidades de la empresa o desahucio, si correspondiere, siendo posible afirmar, de consiguiente, que no le asiste tal obligación si la cesación de servicios de un dependiente se produce por una causa distinta a las señaladas o por acogerse éste a jubilación, la cual, como ya se dijera, no constituye causal de término de la relación laboral al tenor de los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tratándose de un empleado particular que se acoje a dicho beneficio, rige la disposición contenida en el artículo 17 de la ley 17.671 que establece:
"La pensión correspondiente al empleado particular que inicie su expediente de jubilación encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo".
De la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo de aquellos dependientes afiliados al régimen previsional de la Ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares que, estando en servicio activo, hubieren iniciado sus trámites para obtener el beneficio de jubilación expira, de pleno derecho, a contar del 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución correspondiente.
En relación con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº8.215-395, de 26.11.86, ha sostenido que el precepto en análisis constituye una norma de carácter especial que prima sobre las reglas generales de término de contrato que se contienen actualmente en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, concluyendo sobre dicha base que el empleador no se encuentra obligado a cumplir con ninguna formalidad para tal efecto, puesto que en tal evento el término de la relación laboral se produce por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha indicada.
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que la obtención del beneficio de jubilación sólo constituye causal de término de contrato de trabajo en la situación prevista en el artículo 17 de la ley 17.671, antes transcrito y comentado, disposición que en todo caso no contempla el beneficio de indemnización por años de servicio.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la jubilación no constituye causal de término de contrato de trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, no generando legalmente, en caso alguno, derecho a indemnización por años de servicio.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO