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Contrato Individual. Contrato de Embarco. Naturaleza Jurídica.

ORD. Nº 3280/93

12-ago-2003

El Contrato de Embarco y el Contrato Individual de Trabajo constituyen, desde el punto de vista laboral, contratos diferentes, razón por la cual en la relación que une a la gente de mar con el armador o naviero deben, necesariamente, concurrir ambos. Por consiguiente, en el evento de no encontrarse escriturado el contrato individual de trabajo, no resulta posible considerar como tal al contrato de embarco.

ORD.: Nº 3280 - 93

MATE.: Contrato Individual. Contrato de Embarco. Naturaleza Jurídica.

RDIC.: El Contrato de Embarco y el Contrato Individual de Trabajo constituyen, desde el punto de vista laboral, contratos diferentes, razón por la cual en la relación que une a la gente de mar con el armador o naviero deben, necesariamente, concurrir ambos. Por consiguiente, en el evento de no encontrarse escriturado el contrato individual de trabajo, no resulta posible considerar como tal al contrato de embarco.

ANT.: Presentación de 17-07-03, del Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante VIII Región.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 9º, incisos 1º y 2º, 98 y 103.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4183/204, de 12.11.2001.

SANTIAGO, 12.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ARTURO BRAVO FERNANDEZ

PRESIDENTE DEL SINDICATO INTEREMPRESA

DE OFICIALES MOTORISTAS DE LA MARINA MERCANTE

VIII REGION

MANUEL RODRIGUEZ Nº 107

TALCAHUANO/

Mediante presentación citada en el antecedente se solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si al no existir escriturado el Contrato Individual de Trabajo resulta procedente considerar como tal al Contrato de Embarco.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9º del Código del Trabajo , en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares , quedando uno en poder de cada contratante.

"El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales".

Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita, se desprende que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo. Sin embargo, no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito en los plazos que la misma ley contempla y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como medio de prueba y no como requisito de la existencia o validez del mismo.

Por su parte, el artículo 10 del citado texto legal en sus numerales 1 a 7 señala las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, entre ellas, lugar y fecha del contrato y plazo del mismo.

A su vez, el artículo 98 del mismo cuerpo legal al definir el Contrato de Embarco expresa:

"El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquellos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se haya convenido.

"Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los Consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.

"Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aún cuando éste no conste por escrito".

Finalmente, cabe señalar que el artículo 103 del ya citado Código, dispone:

"El contrato de embarco, además de lo expresado en el artículo 10, deberá indicar:

"a) nombre y matrícula de la nave o naves;

"b) asignaciones o viáticos que se pactaren, y

"c) puerto donde el contratado debe ser restituido".

De las normas legales transcritas se desprende que el contrato de embarco es el que los hombres de mar celebran con el armador o naviero , comprometiéndose los primeros a prestar a bordo de una o más naves del naviero, servicios, labores, funciones propias de la navegación marítima y éste a recibirlos a bordo de la nave, proporcionarles alimentación y pagarles la remuneración que hayan convenido. Se infiere, además, que el contrato de embarco debe ser autorizado por la Autoridad Marítima correspondiente, contener estipulaciones específicas y concretas y que sus cláusulas se entienden incorporadas al respectivo contrato de trabajo aún cuando éste no conste por escrito.

Asimismo, de ellas se colige, en lo que respecta al contrato de embarco, que su existencia es requisito necesario para que un trabajador pueda desempeñarse a bordo de una nave o de un artefacto naval , tener la calidad de gente de mar y formar parte de la dotación , ya que sólo por motivos extraordinarios un buque puede hacerse a la mar sin que alguno de sus miembros lo haya suscrito, situación que debe subsanarse en el primer puerto en que el buque recale, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 105 del Código del Trabajo.

En otros términos, la convención que nos ocupa es un contrato de enrolamiento celebrado por los hombres de mar o gente de mar, con el armador o naviero en virtud del cual las partes contraen las obligaciones y derechos que indica el inciso 1º del artículo 98 precedentemente transcrito y comentado.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el contrato de embarco es un documento o instrumento totalmente diferente al contrato individual de trabajo de forma tal que no cabe que ambos se confundan. Así, mientras el contrato de embarco es un contrato solemne, esto es, sólo procede su celebración por escrito y autorizado por la Autoridad Marítima, el contrato individual de trabajo, como ya se expresara, es un contrato consensual y no requiere de autorización por parte de autoridad alguna.

Corrobora lo anterior, lo dispuesto en el inciso final del artículo 98 precedentemente transcrito, conforme al cual se entiende que las cláusulas del contrato de embarco se incorporan al respectivo contrato de trabajo, aún cuando éste no conste por escrito, de forma tal que éste presupone la existencia de aquél.

De esta manera, entonces, teniendo presente lo anterior y considerando que los miembros de la dotación de la nave, sea pesquera o mercante, se desempeñan siempre en condiciones de subordinación y dependencia, requisito fundamental que determina la existencia de la relación laboral, no cabe sino concluir que a su respecto resulta jurídicamente obligatoria la escrituración del contrato de trabajo.

Ahora bien, en la especie, si las empresas pesqueras aludidas en la presentación que nos ocupa no han escriturado el o los respectivos contratos de trabajo, habiendo transcurrido los plazos legales para hacerlo, se encontrarían en infracción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del Código del Trabajo y, en tal caso, afectas a la sanción que la misma norma contempla, toda vez que, como se expresara en párrafos que anteceden, la existencia del mismo resulta jurídicamente obligatoria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el Contrato de Embarco y el Contrato Individual de Trabajo constituyen, desde el punto de vista laboral, contratos diferentes, razón por la cual en la relación que une a la gente de mar con el armador o naviero deben, necesariamente, concurrir ambos. Por consiguiente, en el evento de no encontrarse escriturado el contrato individual de trabajo, no resulta posible considerar como tal al contrato de embarco.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/FCGB

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