Dictámenes
1) Indemnización Legal por Años de Servicio. Fraccionamiento. Intereses 2) Indemnización Legal por años de Servicio. Fraccionamiento. Intereses y Reajustes
ORD. Nº 2703/67
10-jul-2003
1) Los intereses y reajustes a que alude el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, en el evento de que las partes de la relación laboral acuerden el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, son aquellos previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. 2) La obligación contenida en el citado precepto legal, en caso de pactarse el fraccionamiento de pago aludido en el punto anterior, debe entenderse cumplida si, respecto de cada cuota, se consigna que a su valor deberá adicionarse el porcentaje de variación del I.PC. habido entre el mes anterior al término de la respectiva relación laboral y el precedente a aquél en que se efectúe el correspondiente pago, como asimismo, los intereses habidos desde dicha fecha de término hasta el día en que se realice el pago de cada una de las cuotas convenidas, según el procedimiento de cálculo señalado en el cuerpo del presente informe.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2703/67
MATE.: 1) Indemnización Legal por Años de Servicio. Fraccionamiento. Intereses 2) Indemnización Legal por años de Servicio. Fraccionamiento. Intereses y Reajustes
RDIC.: 1) Los intereses y reajustes a que alude el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, en el evento de que las partes de la relación laboral acuerden el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, son aquellos previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
2) La obligación contenida en el citado precepto legal, en caso de pactarse el fraccionamiento de pago aludido en el punto anterior, debe entenderse cumplida si, respecto de cada cuota, se consigna que a su valor deberá adicionarse el porcentaje de variación del I.PC. habido entre el mes anterior al término de la respectiva relación laboral y el precedente a aquél en que se efectúe el correspondiente pago, como asimismo, los intereses habidos desde dicha fecha de término hasta el día en que se realice el pago de cada una de las cuotas convenidas, según el procedimiento de cálculo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: Memo Nº 05, de 13.06.03, de Jefe Unidad de Conciliación Individual.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 169, letra a), 173
Ley Nº 18.010, artículo 6º, inciso final y 11.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 1614/ 81, de 5.03.87, 3539/102, de 13.05.91. ______________________________________________
SANTIAGO, 10.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante Memo citado en el antecedente ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, relativa a la consignación de los intereses y reajustes del período en el pacto en que se acuerde el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo,si procediere, teniendo presente que la publicación de tales antecedentes es mensual, y, por ende, no resulta factible la determinación anticipada de los mismos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, previene:
"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso 1º del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
"El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%".
De la disposición legal transcrita se desprende primeramente que no obstante que el legislador establece la obligación del empleador de pagar al trabajador, cuyo contrato hubiere terminado por aplicación de la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, en un solo acto al momento de extender el finiquito, ha permitido a las partes de la relación laboral convenir el pago fraccionado de dichos beneficios, exigiendo para ello el cumplimiento de dos requisitos a saber:
1) Que el pacto respectivo sea ratificado ante la Inspección del Trabajo y
2) Que las cuotas correspondientes consignen los intereses y reajustes del período.
De la misma norma se desprende asimismo, que el simple incumplimiento del pacto hará exigible de inmediato el total de la deuda, sin perjuicio de la multa administrativa que, en tal caso, corresponde aplicar al empleador.
En relación con el requisito establecido en el Nº 2, antes citado, el que, como ya se expresara, establece la obligación de consignar en las respectivas cuotas, los intereses y reajustes del período y atendido que éstos se refieren a indemnizaciones por término de contrato derivadas de la aplicación de la causal contemplada en el artículo 161, inciso, 1º del Código del Trabajo, la determinación de éstos hace necesario recurrir al artículo 173 del mismo Código, que prescribe:
" Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se puso término al contrato y el que antecede a aquél en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables."
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que las indemnizaciones contempladas, entre otros, en el artículo 169 del Código del Trabajo, vale decir, las que procede pagar por aplicación de la causal de término de contrato contemplada en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, deben pagarse reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquél en que se puso término al contrato de trabajo y el que antecede a aquél en que se efectúe el pago. Se desprende, asimismo, que desde el término del contrato, las sumas aludidas precedentemente, reajustadas de conformidad al procedimiento indicado, devengarán el máximo de interés permitido para operaciones reajustables.
Ahora bien, teniendo presente que los porcentajes de variación del I.P.C son determinados mensualmente y, por lo tanto, no es posible conocerlos anticipadamente a la fecha de la celebración del pacto sobre pago fraccionado de indemnizaciones, en opinión de este Servicio, para los efectos previstos en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, bastará con que en el acuerdo respectivo se consigne el valor de la cuota a pagar, indicándose que la misma deberá incrementarse el porcentaje de I.P.C. habido en el período correspondiente.
Así, y a vía de ejemplo, si un trabajador, cuyo contrato ha terminado el 30 de abril de 2003, pacta el pago de su indemnización por años de servicio en cuatro cuotas pagaderas los días 30 de cada mes, a partir del mes de mayo, tal acuerdo deberá consignar que la primera de ellas deberá incrementarse con el porcentaje de I.P.C. habido entre los meses de marzo y abril de dicho año, la segunda, entre los meses de marzo y mayo de 2003 y, así, sucesivamente.
En lo que respecta a los intereses a que alude el artículo en comento, vale decir, el interés máximo permitido para operaciones reajustables, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, consignada, entre otros, en dictámenes Nºs 1614/81, de 5.03.87, 7334/113, de 21.09.89 y 3539/102, de 13.05.91, ha precisado que debe entenderse por tal aquél que fija la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º de la ley 18.010, de 1981, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, modificada por la ley Nº 19.528, publicada en el Diario Oficial de 4.11.97, el cual es fijado periódicamente por dicha Superintendencia y publicado mensualmente en el Diario Oficial.
Habida consideración que la referida Institución Fiscalizadora fija diversos intereses en cumplimiento del citado precepto, la misma jurisprudencia ha precisado que el interés máximo permitido para operaciones reajustables corresponde al interés previsto en el inciso final del artículo 6º en comento, el cual dispone:
"No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional".
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 11 de la ley precitada establece:
"Los intereses se devengan por día.
"Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días".
De los preceptos anotados se deriva que los intereses se devengan día a día, es decir, no necesariamente por meses completos, como asimismo, que los meses deben considerarse de 30 días y los años de 360 para obtener el interés diario, que es el plazo básico por el cual se devenga dicho interés.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que a las sumas adeudadas por concepto de las indemnizaciones anteriormente señaladas procede aplicarles el denominado interés máximo convencional según la tasa que corresponda por plazos de días, meses o años, y para determinar la tasa diaria o de fracción de mes deberá dividirse la tasa anual o mensual por 360 ó 30, respectivamente, y el resultado, multiplicarlo por los días de retardo.
Ahora bien, aplicando todo lo expuesto al caso en consulta y considerando que al igual que los reajustes precedentemente analizados, el interés de que se trata es también fijado en forma periódica y publicado mensualmente en el Diario Oficial, en opinión de esta Dirección, la obligación prevista en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, analizada en párrafos que anteceden, deberá entenderse cumplida si en el pacto sobre fraccionamiento de pago de las indemnizaciones que nos ocupan se señala que el valor de la o las cuotas correspondientes deberá adicionarse además, con el interés habido entre la fecha de término de contrato y la de aquella en que se efectúe el pago de cada una de ellas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los intereses y reajustes a que alude el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, en el evento de que las partes de la relación laboral acuerden el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, son aquellos previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
2) La obligación contenida en el citado precepto legal, en caso de pactarse el fraccionamiento de pago aludido en el punto anterior, debe entenderse cumplida si, respecto de cada cuota, se consigna que a su valor deberá adicionarse el porcentaje de variación del I.PC. habido entre el mes anterior al término de la respectiva relación laboral y el que antecede precedente a aquél en que se efectué el correspondiente pago, como asimismo, los intereses habidos desde dicha fecha de término hasta el día en que se efectúe el pago de cada una de las cuotas convenidas, según el procedimiento de cálculo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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