Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Personal no docente; Ley 19.404; Incremento de remuneraciones; Diferencias; Remuneraciones; Sumas adeudadas; Reajustes e intereses; Procedencia;

ORD.: Nº2492/178

01-jun-1998

La Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social deberá pagar al personal no docente que corresponda las diferencias de remuneraciones provenientes de los incrementos establecidos en la Ley Nº 19.464 y que indebidamente pagó al personal no regido por dicha ley, aplicando a dichas diferencias los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

personal no docente, ley 19.404, incremento remuneraciones, diferencias, remuneraciones, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,

ORD.: Nº2492/178

MAT.: Personal no docente Ley 19404 Incremento de remuneraciones Diferencias. Remuneraciones Sumas adeudadas Reajustes e intereses Procedencia.

RDIC: La Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social deberá pagar al personal no docente que corresponda las diferencias de remuneraciones provenientes de los incrementos establecidos en la Ley Nº 19.464 y que indebidamente pagó al personal no regido por dicha ley, aplicando a dichas diferencias los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 02.03.98 de Sindicato de Trabajadores Educación no Docentes "SITECOVA".

FUENTES: Código del Trabajo artículo 63.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.036-94 de 07.04.94.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO TRABAJADORES

EDUCACION NO DOCENTES "SITECOVA"

BLANCO Nº 1054

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento relativo a si resulta procedente que la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social pague a los trabajadores no docentes afectados las diferencias de remuneraciones provenientes de una errada distribución de los incrementos establecidos en la Ley Nº 19.464.

Sobre el particular cumplo en informar a Uds. que el dictamen Nº 3.348-182 de 09.06.97 de este Servicio resolvió que no son aplicables a los trabajadores del taller de mantención de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.464 que establece normas y concede aumento de remuneraciones al personal no docente de los establecimientos que indica.

Consecuencia de lo anterior es que a los trabajadores consultantes les asiste el derecho al pago de las diferencias que les adeuda la citada Corporación Municipal y que ésta pagó indebidamente a los trabajadores del taller de mantención de esa entidad.

Ahora bien, precisada esta circunstancia, para determinar la forma en que la empleadora deberá efectuar el pago de las diferencias adeudadas se hace necesario recurrir al artículo 63 del Código del Trabajo que prescribe:

"Las sumas que los empleadores adeudaran a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

Del precepto legal transcrito se infiere que las cantidades de dinero que los empleadores adeuden a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Se desprende, asimismo, que las sumas señaladas anteriormente, reajustadas de conformidad al procedimiento indicado, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el día en que debió cumplirse con ella.

Del tenor literal del mismo precepto es posible colegir que la única condición que el legislador ha establecido para que operen el reajuste e interés que en él se consignan, se reduce, tal como lo ha señalado esta Dirección en dictámenes Nºs 2100, de 08.06.79, 2.099-128 de 18.04.86 y 3.539-102 de 13.05.91, a que "el empleador adeude sumas determinadas, es decir, que no las haya pagado en el momento que se hicieron exigibles, y como consecuencia de ello se encuentre en mora"; en otros términos, la reajustabilidad e interés en comento operan en la medida que el empleador se halle en una situación de inobservancia o incumplimiento de normas legales o convencionales que le impongan la obligación de pagar a sus dependientes ciertas remuneraciones u otros estipendios derivados de la prestación de los servicio.

Es también del caso puntualizar que el objetivo de la norma en análisis es, por una parte, sancionar el retardo en que ha incurrido el empleador desde el momento en que se hizo exigible la respectiva obligación y, por otra, compensar al trabajador, procurando resarcirle el detrimento económico que ha experimentado su patrimonio al no habérsele efectuado el pago oportuno de algún beneficio.

Ahora bien, si en el caso que nos ocupa, la Corporación Municipal en cuestión debía pagar al personal no docente de que se trata íntegramente los incrementos de remuneraciones establecidos en la ley Nº 19.464 y no lo hizo al incluir en dichos beneficios a personas a quienes conforme al dictamen Nº 3.348-182 de 09.06.97, de este Servicio, no resultaba procedente pagar, debe concluirse que la citada Corporación Municipal, se encuentra en una situación de inobservancia o incumplimiento de la norma legal que le impone dicha obligación, de manera tal que corresponde aplicar a estas diferencias de remuneraciones, los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social deberá pagar al personal no docente que corresponda las diferencias de remuneraciones provenientes de los incrementos establecidos en la ley Nº 19.464 y que indebidamente pagó al personal no regido por dicha ley, aplicando a dichas diferencias los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2492/178
personal no docente, ley 19.404, incremento remuneraciones, diferencias, remuneraciones, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,

Catalogación

personal no docente, ley 19.404, incremento remuneraciones, diferencias, remuneraciones, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,