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Remuneraciones; Intereses y reajuste; Procedencia;

ORD. Nº4094/208

04-jul-1995

El Centro Educacional Julio Verne no se encuentra obligado al pago de intereses por concepto de pago en cuotas en las fechas fijadas del beneficio denominado subvención compartida, pactado en favor de los docentes de aula, en contrato colectivo de 10 de octubre de 1994.

remuneraciones, intereses y reajuste, procedencia,

ORD.: Nº 4094/208

MATERIA: Remuneraciones Intereses y reajuste Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: El Centro Educacional Julio Verne no se encuentra obligado al pago de intereses por concepto de pago en cuotas en las fechas fijadas del beneficio denominado subvención compartida, pactado en favor de los docentes de aula, en contrato colectivo de 10 de octubre de 1994.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 27.02.95, de Sindicato de Trabajadores del Centro Educacional Julio Verne.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 63, inciso primero y tercero. Ley Nº 18.010, art. 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº 7.334-113, de 21.09.89.

FECHA DE EMISION: 04/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRO EDUCACIONAL JULIO VERNE AVDA. JOSE PEDRO ALESSANDRI Nº 2729 MACUL

Mediante presentación del Antecedente, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el Centro Educacional Julio Verne se encuentra obligado a pagar intereses a los docentes de aula por la cancelación en dos cuotas, en julio y diciembre, del beneficio pactado en el contrato colectivo consistente en compartir el 20% de la cuotas de escolaridad recaudadas de marzo a diciembre de cada año.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 63, incisos primero y tercero, del Código del Trabajo, dispone:

" Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores " por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier " otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, " se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya " variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por " el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes " anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y " el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

" Las sumas a que se refiere el inciso primero de este " artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán " el máximo interés permitido para operaciones reajustables a " partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

Del precepto legal transcrito se infiere que las cantidades de dinero que los empleadores adeuden a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengados con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Igualmente, de la norma en análisis se desprende que las sumas aludidas precedentemente, reajustadas de conformidad al procedimiento indicado, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el día en que debió cumplirse con ella.

De esta suerte, es posible concluir que el legislador ha fijado expresamente el momento u oportunidad a partir del cual se comienza a devengar el interés en comento, que no es otro que el día en que debió cumplirse con la obligación correspondiente, de lo que resulta forzoso concluir que será a contar desde este día a partir del cual deberá aplicarse el máximo de interés previsto en la ley para operaciones reajustables, según la tasa respectiva.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato colectivo de fecha 10 de octubre de 1994, suscrito entre la Empresa Centro Educacional Julio Verne y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, dispone:

" Subvención Compartida".

" Se otorgará exclusivamente a los docentes de aula un 20% de " lo recaudado por concepto de cuotas de escolaridad, durante " los meses de marzo a diciembre (10 meses), lo cual se " cancelará en dos cuotas: 30 de julio y 30 de diciembre.

" Este pago se hará efectivo mientras esté en vigencia la " actual Ley de Subvención Compartida".

De la cláusula antes citada se desprende que la empleadora se obliga a pagar a los docentes de aula el 20% de lo recaudado en los meses de marzo a diciembre por concepto de cuotas de escolaridad, pago que hará en dos cuotas, con vencimientos al 30 de julio y 30 de diciembre de cada año, beneficio que estará vigente mientras rija la Ley de Subvención Compartida.

De este modo, de acuerdo a lo estipulado, el beneficio de que se trata tiene fijadas dos fechas de pago, el 30 de julio y el 30 de diciembre de cada año, de donde se desprende que, a la luz de la disposición legal citada, sólo si el empleador no cumple con el pago en las fechas señaladas comienza a devengarse el interés previsto en aquélla, aplicado sobre las cantidades debidamente reajustadas, atendido a que mientras no llegue el vencimiento de cada cuota el empleador no está obligado a su pago, no es deudor de las mismas, su cobro no es exigible y por ello no podría quedar sujeto al interés penal antes indicado.

Precisado lo anterior, cabe agregar, a mayor abundamiento, que en el caso en análisis no corresponde aplicar las normas comunes sobre "Operaciones de Crédito de Dinero", contenidas en la ley 18.010, para determinar intereses toda vez que no se trata de un crédito que los trabajadores hayan otorgado al empleador mientras se cumple el plazo de cada cuota del beneficio sino que de una remuneración sujeta a plazo, exigible sólo cumplidos los plazos convenidos en el contrato colectivo, y que de no pagarse oportunamente hace incurrir al empleador en mora y al pago del reajuste e intereses contemplados en la norma legal especial ya comentada.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que el Centro Educacional Julio Verne no se encuentra obligado al pago de intereses por concepto de pago en cuotas en las fechas fijadas del beneficio denominado subvención compartida, pactado en favor de los docentes de aula, en contrato colectivo de 10 de octubre de 1994.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4094/208
remuneraciones, intereses y reajuste, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

remuneraciones, intereses y reajuste, procedencia,