Dictámenes
Empresa; Alteración Dominio, Posesión o Mera Tenencia; Efectos; Negociación Colectiva; Efectos; Organizaciones Sindicales;
ORD. Nº3590/177
25-sep-2001
1.- La división, filializacion, fusión o transformación de las empresas no constituye causal de renuncia a la organización sindical respectiva, de suerte tal que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella; sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos de la organización. 2.- En el caso en que los trabajadores cambien de empleador, ya sea, por división, filialización, fusión o transformación de la empresa original, mantienen, frente a sus respectivos empleadores, todos los derechos que da cuenta el Libro IV del Código del Trabajo, " De la Negociación Colectiva", atendido que el cambio de empleador por las causales señaladas, siendo éstas producto del arbitrio del mismo, no afecta el derecho de los trabajadores para ejercer todas y cada una de las instancias reconocidas en la legislación laboral citada.
ORD. Nº 3590/177
MAT.: 1) Empresa. Alteración Dominio, Posesión o Mera Tenencia. Efectos. Negociación Colectiva. 2) Empresa. Alteración Dominio, Posesión o Mera Tenencia. Efectos. Organizaciones Sindicales.
RDIC.: 1.- La división, filializacion, fusión o transformación de las empresas no constituye causal de renuncia a la organización sindical respectiva, de suerte tal que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella; sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos de la organización.
2.- En el caso en que los trabajadores cambien de empleador, ya sea, por división, filialización, fusión o transformación de la empresa original, mantienen, frente a sus respectivos empleadores, todos los derechos que da cuenta el Libro IV del Código del Trabajo, " De la Negociación Colectiva", atendido que el cambio de empleador por las causales señaladas, siendo éstas producto del arbitrio del mismo, no afecta el derecho de los trabajadores para ejercer todas y cada una de las instancias reconocidas en la legislación laboral citada.
ANT.:1.-Presentación de don Leonardo Quezada Navarro, Secretario Sindicato E.A.P.L.O.C. S.A., de 06.08.2001.
2.- Pase Nº 2043 de Sra. Directora del Trabajo, de 09.08.2001.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art.3º inc.3º, 4º, inc.2º; 216 letra a) y 369.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 4637/324 de 31.10.2000 y 4420/315 de 23.10.2000.
SANTIAGO, 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR LEONARDO QUEZADA NAVARRO
AVDA. PRESIDENTE BALMACEDA Nº 1398, 5º PISO
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente 1) el Secretario del Sindicato de Trabajadores y Supervisores de la Empresa Agua Potable Lo Castillo S.A. ha solicitado un pronunciamiento respecto del derecho que asistiría a los trabajadores que dejan de prestar servicios para la empresa Aguas Cordilleras S.A. y suscriban contrato de trabajo con EMOS S.A., de continuar afiliados al Sindicato de su empresa primitiva. Asimismo, consulta respecto del derecho que asistiría a los trabajadores que se incorporen como nuevos socios del sindicato Emos S.A.,al negociar colectivamente, a acogerse a la norma contenida en el artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 216, letra a) del Código del Trabajo dispone:
"Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
"a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa".
Del precepto transcrito debe concluirse que los sindicatos de empresa están integrados en forma exclusiva por dependientes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la empresa a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.
Ahora bien, el artículo 3º, inciso 3º , del Código del Trabajo dispone:
"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada".
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por elementos de facto y jurídico. Los primeros están dados por:
-
Una organización de medios personales, materiales o inmateriales;
-
Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios, y
-
La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico.
-
El componente jurídico está representado por la individualidad legal determinada.
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que los trabajadores no se encuentran ligados o vinculados al empleador sino que por el contrario, a la empresa en sí misma. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que ha distinguido entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores.
Por su parte, la organización sindical, no es una prolongación de otra persona ya sea natural o jurídica, es decir, de una empresa o empleador determinado, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores, los que mientras continúe vigente su relación laboral mantienen, asimismo, su derecho a permanecer en su sindicato.
Cabe insistir, además, que la relación laboral se establece entre el trabajador y su empleador considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos". Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente actual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma que da cuenta el artículo 4º inciso 2º, del Código del Trabajo, antes mencionado, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a "los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".
Pues bien, de la consulta planteada es posible colegir que, en la especie, estamos en presencia de un sindicato de empresa que se vería afectado por la adquisición de la empresa Aguas Cordillera S.A., lugar en donde laboran sus afiliados, por parte de EMOS S.A. la cual por aplicación del artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, u otra figura jurídica, trasladaría o contrataría a algunos de sus socios. Atendidas las reglas que regulan la afiliación sindical, la división, filialización, fusión o transformación de las sociedades, no constituye causal legal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que estos trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella, sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos.
En efecto, el trabajador para afiliarse a un sindicato de empresa, debe tener la calidad de dependiente de un determinado empleador, pero una vez ejercido el derecho, la relación del trabajador con la organización, se sujeta a las normas propias de los sindicatos, entre otras las causales de desafiliación a la misma, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232, del Código del Trabajo, deben estar establecidas en los estatutos de la organización.
En el caso en estudio, atendido que algunos de los trabajadores pasarían a desempeñarse como trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, EMOS S.A., y otros permanecerían en la empresa primitiva, Aguas Cordillera S.A., estaríamos, de hecho, y de acuerdo con la definición que entrega el artículo 216, letra b), del Código del Trabajo, en presencia de un sindicato interempresa ya que agruparía a dependientes de dos empresas distintas. La asamblea sería, entonces, soberana para decidir la modificación de sus estatutos, en este caso, de sindicato de empresa a sindicato interempresa.
De lo anterior se concluye que una organización sindical puede cambiar libremente, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza jurídica, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico establece, con el fin de que los trabajadores afiliados a la misma, que pasen a desempeñarse con otro empleador, ya sea, por creación de una filial o subdivisión de la empresa originaria, puedan continuar adheridos a ella.
Ahora bien, aclarado lo anterior cabe abocarse a la consulta relacionada con la participación en un proceso de negociación colectiva. En este aspecto se debe tener presente que, si bien nuestra legislación contempla la negociación colectiva interempresa en el Código del Trabajo, Libro IV, Capítulo II, " De la presentación hecha por otras organizaciones sindicales", ésta es de carácter voluntario, es decir, debe existir acuerdo entre los distintos empleadores que participen y las organizaciones sindicales que actúen en representación de los trabajadores, entre ellos el sindicato interempresa, para llevar a efecto el proceso de negociación respectivo.
Sin duda, ésta continúa siendo una desventaja del sindicato interempresa frente al sindicato de empresa, atendido que la negociación colectiva en este último caso es de carácter vinculante, esto es, obliga al empleador a negociar colectivamente con sus trabajadores.
Ahora bien, atendido el inconveniente señalado en el párrafo anterior, en el evento que la asamblea decidiera mantener los estatutos de la organización sin modificaciones, respecto de la materia en estudio, los trabajadores traspasados a la nueva empresa no podrían negociar colectivamente con el resto de los socios de la organización atendido que sus demandas no serían oponibles a su antiguo empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, considerando el texto de la consulta en la cual se señala que existen algunos elementos que impiden tener la certidumbre de quien continuaría siendo el empleador, se debe estar al criterio de la dependencia o subordinación como elemento determinante de la exacta situación jurídica. En efecto, en todos estos casos en los que formalmente aparece un sujeto que en definitiva no es quien ejerce su facultad de dirección, jurídicamente se le debe calificar como "empleador aparente", radicando las obligaciones que emanan del vínculo laboral en quien es efectivamente el empleador y respecto de quien se ejercerán los derechos sindicales.
En estos casos, previa fiscalización y pronunciamiento por parte de la Inspección del Trabajo respectiva, el trabajador puede continuar afiliado al sindicato de empresa y negociar colectivamente representado por éste.
Cabe agregar que, siguiendo con el razonamiento que da cuenta el contenido del presente informe, en el evento que los trabajadores definitivamente cambien de empleador, ya sea, por división, filialización, fusión o transformación de la empresa original, mantienen su derecho a negociar colectivamente dentro de los plazos en que, por aplicación del inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, les correspondería presentar el correspondiente proyecto de contrato colectivo. Lo anterior significa que el cambio de empleador por las causales señaladas, siendo éstas producto del arbitrio del mismo, no afecta el derecho de los trabajadores a continuar negociando colectivamente en la época en que les habría correspondido de no acontecer los cambios en la empresa primitiva.
Ahora bien, en cuanto al derecho que asistiría a los trabajadores que sean contratados o trasladados a EMOS S.A. para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 369 del Código del Trabajo, comunico lo que sigue:
La citada norma dispone:
"Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones"
" La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses".
" Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero."
"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador".
De la norma transcrita precedentemente es posible concluir que el legislador ha facultado a ambas partes para que, de común acuerdo, prorroguen la vigencia del contrato colectivo y continúen las negociaciones si no se hubiere llegado todavía a un acuerdo al cumplirse la fecha de término del respectivo contrato.
Se desprende, asimismo, que aún cuando no existiere instrumento colectivo anterior y se completen cuarenta y cinco días o sesenta días de iniciada la negociación colectiva, según se trate de un proyecto presentado por un sindicato de empresa o un grupo de trabajadores de una misma empresa o por dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o una confederación, sin que se hubiere logrado un acuerdo, las partes pueden igualmente continuar con las conversaciones con el objeto de conseguirlo.
De la misma norma en comento, es posible inferir que si bien la ley no asegura a los trabajadores un piso mínimo para comenzar a negociar, se establece el derecho a exigir, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación colectiva, la suscripción de un nuevo instrumento con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, con excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º del precepto en estudio.
A su vez, el contrato colectivo debe entenderse celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito su determinación al empleador y tendrá una duración de dieciocho meses comenzando a regir desde el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo anterior.
Pues bien, en la especie, se consulta por el derecho que asistiría a trabajadores que se encuentran regidos por un instrumento colectivo, originado en diferentes empresas, Aguas Cordillera S.A. y EMOS S.A., afiliados a un mismo sindicato, el que les estaría representando en el respectivo proceso de negociación colectiva, para acogerse a lo dispuesto en el artículo recién analizado, durante su próximo proceso de negociación colectiva.
Siguiendo con el razonamiento que da cuenta el contenido del presente informe, en el caso en que los trabajadores cambien de empleador, ya sea, por división, filialización, fusión o transformación de la empresa original, mantienen, frente a sus respectivos empleadores, todos los derechos que da cuenta el Libro IV del Código del Trabajo, " De la Negociación Colectiva", atendido que el cambio de empleador por las causales señaladas, siendo éstas producto del arbitrio del mismo, no afecta el derecho de los trabajadores para ejercer todas y cada una de las instancias reconocidas en la legislación laboral citada.
A la luz de lo expuesto y en estricta concordancia con lo señalado en el artículo 4º, inc. 2º del Código del Trabajo, preciso es concluir que los mencionados trabajadores podrán, si lo estiman del caso, acogerse en cualquier etapa del proceso de negociación colectiva que inicien, a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cúmpleme informar lo siguiente:
1.- La división, filializacion, fusión o transformación de las empresas no constituye causal de renuncia a la organización sindical respectiva, de suerte tal que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella; sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos de la organización.
2.- En el caso en que los trabajadores cambien de empleador, ya sea, por división, filialización, fusión o transformación de la empresa original, mantienen, frente a sus respectivos empleadores, todos los derechos que da cuenta el Libro IV del Código del Trabajo, " De la Negociación Colectiva", atendido que el cambio de empleador por las causales señaladas, siendo éstas producto del arbitrio del mismo, no afecta el derecho de los trabajadores para ejercer todas y cada una de las instancias reconocidas en la legislación laboral citada.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO