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Finiquito; Procedencia; Trabajador Fallecido;

ORD. Nº2944/138

02-ago-2001

No resulta jurídicamente procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudando, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

finiquito, procedencia, trabajador fallecido,

ORD. Nº 2944/138

MAT.: Finiquito. Procedencia. Trabajador Fallecido

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudando, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

.

ANT.: Presentación de 3.05.2001,de

Ediciones Técnicas Laborales Ltda.

FUENTES : Código de trabajo, artículos 9, inciso

final y 177, incisos 1º y 2º.

SANTIAGO, 02 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES: EDICIONES TECNICAS LABORALES LTDA.

AVDA. BUSTAMANTE 144

PROVIDENCIA

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el procedimiento que debe seguirse para proceder al pago de las remuneraciones adeudadas a un trabajador fallecido, precisando si corresponde en tal caso requerir a la persona a quién éste se efectúa, la suscripción de un finiquito en los términos previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo o si, por el contrario, bastaría con la suscripción de un recibo de pago.

Agrega que tal pronunciamiento se hace necesario por cuanto diversas instituciones administrativas, tales como las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituto de Normalización Previsional, exigen tal documento para pagar las correspondientes cuotas mortuorias o para iniciar el trámite de pensión de sobrevivencia.

Sobre el particular cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso final, establece:

"El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del

finiquito en que conste el término de la relación laboral"

.

A su vez, el artículo 177 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º , dispone:

" El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el

interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador".

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente citadas se infiere, en primer término, que el legislador ha exigido al empleador la mantención en el lugar de trabajo del respectivo contrato o del finiquito, en su caso, circunstancia que permite concluir que aquél se encuentra obligado a suscribir este último documento cuando el respectivo dependiente ha dejado de prestarle servicios.

De las mismas normas se infiere igualmente que el referido finiquito debe cumplir con determinadas formalidades, cuya omisión se traduce en la imposibilidad de que éste pueda ser invocado por el empleador.

De acuerdo al precepto del artículo 177, precedentemente transcrito, tales formalidades son:

  1. Constar por escrito, y

b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.

Ahora bien, el análisis de la normativa que regula la materia permite sostener que el finiquito de la relación laboral constituye un acuerdo de voluntades a que las partes de la misma, esto es, empleador y trabajador, llegan con ocasión del término del contrato de trabajo que las unió y que consigna, entre otras disposiciones, las condiciones en que éste se produce.

De ello se sigue que la celebración de tal acuerdo presupone, necesariamente, la existencia de ambas partes de la relación laboral, condición ésta que evidentemente no puede darse en el caso de que el término de la misma se produzca por la causal prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, vale decir, muerte del trabajador, toda vez que la ocurrencia de este hecho pone fin a la existencia de éste y naturalmente impide su manifestación de voluntad en tal sentido y, consecuentemente, el consentimiento necesario para el otorgamiento de dicho instrumento.

La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente la naturaleza jurídica asignada al finiquito laboral por la jurisprudencia de nuestros tribunales, cual es, la de una transacción, definida en el inciso 1º del artículo 2446 del Código Civil como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".

Lo expuesto en párrafos anteriores autoriza para sostener que la obligación que asiste al empleador de suscribir un finiquito al término de la relación laboral no rige en el caso de que éste haya tenido por causa la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 60 del Código del Trabajo, dispone:

" En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias mensuales".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que las remuneraciones adeudadas a un trabajador fallecido deben pagarse a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto del gasto en que se haya incurrido por tal concepto.

De la citada norma se infiere asimismo, que el saldo que restare, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, siempre que su monto no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, debe ser pagado directamente por el empleador al cónyuge, a falta de éste, a sus hijos legítimos o naturales y, en ausencia de éstos, a sus padres legítimos o naturales, bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la ausencia de los demás beneficiarios, en su caso.

Armonizando todo lo antes expuesto, forzoso es convenir que no corresponde que la o las personas que perciban las sumas adeudadas por concepto de remuneraciones u otras prestaciones al trabajador fallecido suscriban un finiquito en los términos y con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, atendido, que, como ya se expresara, el finiquito laboral es un acto entre vivos que se celebra entre empleador y trabajador, calidad esta última que no tienen las personas mencionadas respecto de aquella que suscribió un contrato de trabajo con el dependiente fallecido.

Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el ex- empleador de este último exija que las personas precedentemente aludidas suscriban un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado, con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho pago y para dar por cumplida la obligación que el precepto contenido en el artículo 60 del citado Código impone al empleador..

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del

Código de trabajo, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudando, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2944/138

finiquito, procedencia, trabajador fallecido,

Catalogación

finiquito, procedencia, trabajador fallecido,