Dictámenes
Estatuto de Salud; Directores; Nombramiento;
ORD. Nº4323/310
17-oct-2000
Las entidades administradoras están impedidas de ejercer discrecionalmente el nombramiento de Director de Establecimiento de atención primaria de salud municipal, cargo que obligatoriamente debe proveerse por concurso público de antecedentes.
ORD. Nº 4323/310
MAT.: Estatuto de Salud. Directores. Nombramiento.
RDIC.: Las entidades administradoras están impedidas de ejercer discrecionalmente el nombramiento de Director de Establecimiento de atención primaria de salud municipal, cargo que obligatoriamente debe proveerse por concurso público de antecedentes.
ANT.: 1) Pase Nº 2618, de 03.10.2000, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 26.09.2000, de Asociación de Funcionarios de Salud de Lampa.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 33, inciso segundo. Decreto 1889, de Salud 1995, artículo 15.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1802/102, de 05.04.99 y 1230/104, de 19.05.2000.
SANTIAGO, 17 DE OCTUBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO PAVEZ SOTO
PRESIDENTE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
DE SALUD DE LAMPA
ISMAEL CARMONA c/ ARTURO PRAT
L A M P A/
En presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre la obligación de proveer a través de concurso público el cargo de Director de Establecimiento de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que en la comuna a la que pertenece el establecimiento de salud no se habría dado cumplimiento a dicha exigencia legal, específicamente en el consultorio José Bauzá Fraú de Lampa y en el consultorio de Batuco, respectivamente, no obstante las denuncias formuladas por la organización gremial ante la Corporación Municipal administradora de esos consultorios.
Sobre el particular, corresponde informar lo siguiente:
En dictamen Nº 1230/104, de 19.05.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, debe llamarse a concurso público de antecedentes con la debida antelación".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378, cuyo texto se reproduce en iguales términos en el artículo 15 del Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, que contiene el Reglamento de la citada ley, para ejercer el cargo de Director de Establecimiento de atención primaria de salud municipal, el legislador exige convocar a concurso público de antecedentes con una anticipación indispensable, requerida para facilitar la participación de los interesados, estableciendo la disposición en estudio que dicho cargo tiene una duración de tres años, pudiendo postular el Director que termina su período.
El mismo pronunciamiento agrega que el referido cargo de Director de Establecimiento, como lo es el de un Consultorio de salud primaria, necesariamente debe ser proveído previo concurso público de antecedentes, porque para la ley 19.378 dicho cargo supone un grado superior de responsabilidad que exige una selección transparente y técnica de los cuadros profesionales más idóneos para el sistema.
En la especie, la asociación de funcionarios del sector que recurre denuncia que en los consultorios de Lampa y Batuco, la Corporación Administradora de esos establecimientos ha designado a sus Directores sin cumplir con el concurso público de antecedentes y, mucho menos, con la duración de tres años que tiene el cargo en cuestión.
De acuerdo con el preciso mandato legal que impera en la materia, la Corporación afectada por la denuncia está impedida de ejercer este nombramiento de manera discrecional, porque con ello se violenta el propósito del legislador de incorporar en esos cargos a profesionales idóneos con un rigor técnico y transparente, lo que sólo es posible conseguirlo a través del respectivo concurso público, la duración en el cargo por tiempo limitado y la reiteración de la selección concluido el período en el cargo, respectivamente.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, corresponde informar que las entidades administradoras están impedidas de ejercer discrecionalmente el nombramiento de Director de Establecimiento de atención primaria de salud municipal, cargo que obligatoriamente debe proveerse por concurso público de antecedentes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO