Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
ORD. Nº2246/110
18-jun-2001
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD. Nº2246/110
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Fax de 5 de junio de 2001, de Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Pase Nº 153, de 16.01.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
3) Presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Transportes Alfa Ltda., de 15.01.2001.
SANTIAGO, 18 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. JORGE GONZÁLEZ R. Y JOSÉ CARVALLO C.
SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA DE
TRANSPORTES ALFA LTDA.
ALFREDO SILVA CARVALLO Nº 1414
M A I P Ú/
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado de esta Dirección la reconsideración del Ordinario Nº 5933/258, de 28.10.96, que establece en el punto Nº 2 que los choferes de la empresa Transportes Alfa Ltda. remunerados con sueldo mensual e incentivo por venta de boleto no tiene derecho a percibir remuneración adicional por los días de descanso semanal.
Se fundamenta principalmente esta solicitud en la circunstancia de que el referido personal, pese a lo que establecen sus liquidaciones de sueldo, se remuneran en forma exclusiva sobre la base de porcentaje por boletos cortados, que posteriormente se desglosan en sueldo base, gratificación, incentivos y pago de taller.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita precedentemente se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5362/165, de 05.08.91, sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.
Ahora bien, en la especie, esta Dirección ha tomado conocimiento que ante el Tercer Juzgado Laboral de Santiago, trabajadores de la empresa Transportes Alfa Ltda., entre los que se encuentran los recurrentes, interpusieron una acción en contra de la citada empresa, con el objeto de obtener el pago de los días domingo y festivos en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo, basándose precisamente en la misma argumentación hecha valer ante este Servicio para obtener se deje sin efecto el referido dictamen, esto es, que su remuneración en la práctica estaba constituida por un porcentaje por boleto cortado, sin sueldo base. Esta causa, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, que tiene el número de rol L-6228-1996, se encuentra actualmente en la Corte Suprema, donde los demandantes recurrieron de casación, habiéndose rechazado la demanda en primera instancia y confirmado en la Corte de Apelaciones.
En estas circunstancias y atendido lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1º de su artículo 73, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la materia consultada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO