Dictámenes
Futbolistas profesionales; Autodespido o despido indirecto; Efectos;
ORD. Nº1703/19
24-abr-2013
Deniega solicitud de invalidación del dictamen Nº 4646/043, de 23.10.2012, de esta Dirección, precisando que este Servicio carece de facultades para exigir a la ANFP el registro de los respectivos contratos de trabajo.
DEPARTAMENO JURÍDICO
K.2151 (368) 2013
ORD.: Nº 1703 / 019 /
MAT.: Futbolistas profesionales. Autodespido o despido indirecto. Efectos.
RDIC.: Deniega solicitud de invalidación del dictamen Nº 4646/043, de 23.10.2012, de esta Dirección, precisando que este Servicio carece de facultades para exigir a la ANFP el registro de los respectivos contratos de trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho, de 09.04.2013.
2) Pase Nº377, de 25.02.2012., de Jefa de Gabinete Sra. Directora.
3) Presentación de 21.02.2013, de Luis Antonio Varas Gervasio, en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
FUENTES: D.F.L. Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Artículos 1º, inciso 2º letra b) y 5º letras b) y c). Código del Trabajo, artículo 152 bis C.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4646/043, de 23.10.2012 y 5362/165, de 05.08.1991.
SANTIAGO, 24.ABRIL.2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : LUIS ANTONIO VARAS GERVASIO
AVENIDA QUILÍN Nº 5.635, PEÑALOLEN
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado la invalidación del dictamen Nº 4646/043, de 23.10.2012, por el cual esta Dirección resolvió que "El autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol produce la terminación de su contrato de trabajo y, consecuencialmente, su libertad de acción, habilitándolo, por tanto, para firmar un nuevo contrato con otro club, el cual deberá ser registrado por la entidad superior correspondiente".
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:
La invalidación solicitada se fundamenta, entre otras consideraciones, en que esta Dirección no consideró la incompetencia alegada en su oportunidad por su representada, la cual se funda en la falta de capacidad de esta Repartición para establecer una interpretación legal obligatoria de carácter general y, en la existencia de juicios pendientes ante los tribunales de justicia.
Agrega, que en dicho pronunciamiento no se considera la realidad y contexto nacional e internacional en que se desarrolla la actividad del fútbol profesional, ni a la ANFP como cuerpo intermedio, imponiéndole una obligación que excede del contrato de trabajo y, por ende, de la competencia de este Servicio.
Lo anterior, por cuanto, a su entender, la ANFP como organización privada ha dictado sus reglas de funcionamiento interno en concordancia con las reglas FIFA y con el ordenamiento jurídico chileno vigente, siendo por consiguiente una regulación propia, sobre la cual este Servicio carece de toda atribución.
En relación a los dos primeros argumentos esgrimidos en su presentación, cabe señalar que el artículo 1º inciso 2º letra b), del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que a este Organismo:
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;"
A su vez, el artículo 5º letra b), del mismo cuerpo legal, establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige inequívocamente que a la Dirección del Trabajo, por expreso mandato del legislador le corresponde fijar, de oficio o a petición de parte y por medio de dictámenes, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias puedan tener otros Servicios u Organismos Fiscales.
Se infiere asimismo, que dicha facultad se encuentra limitada y restringida, cuando el asunto de que se trata, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia, en cuyo caso, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.
En este sentido, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictamen Nº5362/165, de 05.08.1991, ha sostenido que "La Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención del Servicio".
A mayor abundamiento, preciso es señalar que la letra c) del artículo 5º del cuerpo normativo antes mencionado, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;".
De la disposición legal transcrita se infiere que por expreso mandato del legislador, la Dirección del Trabajo dentro de sus atribuciones, tiene la obligación de resguardar y velar por la correcta aplicación de la legislación laboral dentro del territorio nacional, previniendo y evitando la transgresión de sus normas.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer argumento esgrimido por la recurrente, el cual dice relación con el hecho de no haber considerado la realidad y contexto nacional e internacional en que se desarrolla la actividad del fútbol y, a la falta de atribuciones de esta Dirección para obligar a un cuerpo autónomo, ajeno a la relación laboral, a realizar una determinada acción, cabe señalar que las conclusiones del aludido dictamen, tuvieron su origen en un profundo análisis de la materia en cuestión, en virtud del cual se consideró y ponderó cada uno de los puntos expuestos por la entidad recurrente.
En este orden de ideas, cabe precisar que la incorporación en el dictamen recurrido de la frase "El cual deberá ser registrado por la entidad superior correspondiente", obedece a una obligación impuesta por nuestro legislador y no a una decisión arbitraria e infundada de esta Dirección de imponer a la ANFP la obligación de incorporar en sus registros dichos contratos, por cuanto ello excedería nuestras atribuciones.
En efecto, el artículo 152 bis C, del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º, el contrato de trabajo se firmará en triplicado, entregándose un ejemplar al deportista profesional o trabajador que desempeñe actividades conexas, en el acto de la firma; otro quedará en poder del empleador y el tercero se registrará, dentro del plazo de 10 días hábiles de suscrito el contrato, ante la entidad superior correspondiente".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el contrato de trabajo de un deportista profesional se debe firmar en tres ejemplares, quedando una copia en poder de cada contratante y una tercera copia deberá registrarse, en un plazo de 10 días hábiles de suscrito, ante la entidad superior correspondiente.
Se infiere, asimismo, que si bien es cierto que la obligación de registrar los contratos de trabajo se encuentra consagrada en la disposición legal antes transcrita y comentada, no lo es menos que es una obligación que la ley impone a un tercero ajeno a la relación laboral, en la especie, a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, entidad encargada de regular la actividad del futbol profesional, cuya principal función es ejercer la supervigilancia deportiva y correccional sobre todos los clubes que la conforman y actuar como órgano contralor de los mismos, careciendo, por tanto, esta Dirección de facultades para exigir la mencionada inscripción a la ANFP.
De esta suerte, la doctrina contenida en el dictamen Nº4646/043, de 23.10.2012, se limita a reproducir una obligación legal según ya se señalara, sin imponer arbitrariamente tal obligación a la entidad recurrente, como erróneamente se sostiene en la presentación que nos ocupa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que se ratifica la doctrina contenida en el dictamen recurrido, en orden a que el autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol produce la terminación de su contrato y, consecuencialmente, su libertad de acción, habilitándolo por tanto, para firmar un nuevo contrato con otro club, precisando, además, que la obligación de registrar dicho contrato ante la entidad superior correspondiente - tercero ajeno a la relación laboral -, obedece a una obligación impuesta por nuestro legislador, consagrada en el artículo 152 bis C del Código del Trabajo, y no a una decisión arbitraria e infundada de esta Dirección.
Por tanto, se deniega la solicitud de invalidación del dictamen Nº 4646/043, de 23.10.2012, de esta Dirección, precisando que este Servicio carece de facultades para exigir a la ANFP el registro de los respectivos contratos de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ACG
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- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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