Dictámenes
Contrato individual Legalidad de cláusula Remuneraciones.Semana corrida Procedencia Remuneración mensual. Remuneraciones Días no laborados.
ORD.: Nº 5933/258
28-oct-1996
1) La cláusula inserta en el punto 2º letra b) de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la Empresa de transportes Alfa Ltda., y su personal de choferes y la cláusula tercera letra c) del contrato colectivo vigente en la Empresa, se encuentran ajustadas a derecho. 2) Los choferes de la Empresa transportes Alfa Ltda. remunerados con sueldo mensual e incentivo por venta de boleto no tiene derecho a percibir remuneración adicional por los días de descanso semanal. 3) El referido personal durante los días que se encuentran a disposición del empleador, sin realizar labor por causas que no les son imputable tienen derecho a percibir la remuneración pactada, expresa o tácitamente, y a falta de pacto el promedio de lo percibido en los últimos tres meses laborados.
5933/258
ORD.: Nº
MATERIA= Contrato individual Legalidad de cláusula Remuneraciones.
Semana corrida Procedencia Remuneración mensual.
Remuneraciones Días no laborados.
RESUMEN DE DICTAMEN= 1) La cláusula inserta en el punto 2º letra b) de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la Empresa de transportes Alfa Ltda., y su personal de choferes y la cláusula tercera letra c) del contrato colectivo vigente en la Empresa, se encuentran ajustadas a derecho.
2) Los choferes de la Empresa transportes Alfa Ltda. remunerados con sueldo mensual e incentivo por venta de boleto no tiene derecho a percibir remuneración adicional por los días de descanso semanal.
3) El referido personal durante los días que se encuentran a disposición del empleador, sin realizar labor por causas que no les son imputable tienen derecho a percibir la remuneración pactada, expresa o tácitamente, y a falta de pacto el promedio de lo percibido en los últimos tres meses laborados.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 71, de 12.01.96 de Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Presentación de 13.09.95, del Sindicato de Trabajadores de Empresa Transportes Alfa Ltda.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo artículos 5º, inciso 1º y 45.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ords. Nºs. 2.203-105, de 04.04. 95.
FECHA DE EMISION= 28/10/1996
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA TRANSPORTES ALFA LTDA.
ALFREDO SILVA CARVALLO Nº 1414 MAIPU
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1.-Legalidad de la cláusula relativa a las remuneraciones inserta en el punto 2º letra b) de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la Empresa Transportes Alfa Ltda. y su personal de choferes y consignada, además, en la cláusula 3ª letra c) del contrato colectivo vigente en la citada Empresa, fundamentalmente en lo que al incentivo por venta de boletos se refiere.
2.-Remuneración que corresponde percibir a los choferes de la Empresa Transportes Alfa Ltda. durante los días de descanso semanal y de aquellos en que se encuentran a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no les son imputables.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.-En relación con la pregunta signada con este número, cabe señalar que el análisis de las estipulaciones por cuya legalidad se consulta permiten establecer que el sistema remuneracional del personal de choferes de la Empresa Transportes Alfa Ltda., está estructurado por un sueldo base mensual, gratificaciones, sobre sueldo, si procediere y, adicionalmente por un incentivo por venta de boleto que equivale "a la diferencia que se produzca, por sobre la cantidad que resulte de sumar el sueldo base, el sobresueldo y la gratificación, al aplicar a la recaudación bruta mensual que obtenga el conductor recaudado por venta de boletos, un 17,8%".
Ahora bien, el estudio de las normas legales que regulan las remuneraciones permite afirmar que las partes contratantes se encuentran facultadas para convenir el sistema remuneracional que estimen conveniente, en la medida que la retribución mensual que perciba el dependiente no resulte de un monto inferior al ingreso mínimo mensual, conforme lo establece el artículo 44 del Código del Trabajo, el que como es sabido constituye la remuneración mínima de los trabajadores y un derecho irrenunciable al tenor de lo prescrito en el inciso 1º del artículo 5º del referido cuerpo legal.
A mayor abundamiento, a la luz de la citada normativa no cabe sino concluir que tratándose de remuneraciones de origen convencional como sucede, precisamente, con el incentivo por venta de boletos, las partes se encuentran legalmente facultadas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, para establecer todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente su pago.
De consiguiente conforme con lo expuesto, posible es sostener que las estipulaciones convencionales aludidas se ajustarían a derecho debiendo, en todo caso, tener presente el empleador lo expuesto en relación con la remuneración mínima mensual.
2.-En cuanto a la remuneración de los días de descanso mensual, necesario es señalar en primer término, conforme a lo expuesto en el punto precedente que la remuneración del personal de choferes a que se refiere el presente oficio está constituida, entre otros estipendios, por un sueldo base de carácter mensual.
Precisado lo anterior, es del caso puntualizar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y uniforme de esa Dirección los trabajadores remunerados mensualmente no tienen derecho a percibir remuneración alguna adicional por los días de descanso semanal, toda vez que su remuneración al cubrir un período mensual comprende tanto el pago de los días hábiles como el de los días domingo y festivos o de los días de descanso compensatorio de tales días que incidan en el respectivo período.
Corrobora aún más la conclusión anotada precedentemente, la jurisprudencia, también, reiterada y uniforme de este Servicio en orden a que el beneficio de la semana corrida previsto por el legislador en el artículo 45 del Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores con remuneración mensual.
En lo que concierne a la remuneración que corresponde percibir a los choferes la Empresa transportes Alfa Ltda., durante los días que se encuentran a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no les son imputables, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen 3.627-215 de 22.07.93, deberá estarse, en primer término, a lo pactado por las partes, expresa o tácitamente y a falta de pacto, al promedio de lo percibido en los últimos tres meses laborados, esto último atendido el sistema remuneracional variable a que se encuentran afectos los mismos, constituido, como ya se expresare, por un sueldo base mensual y un incentivo por venta de boletos determinado en la forma y condiciones que se señalan en las estipulaciones convencionales de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Uds.
lo siguiente:
1) La cláusula inserta en el punto 2º letra b) de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la Empresa de transportes Alfa Ltda., y su personal de choferes y la cláusula tercera letra c) del contrato colectivo vigente en la Empresa, se encuentran ajustadas a derecho.
2) Los choferes de la Empresa transportes Alfa Ltda. remunerados con sueldo mensual e incentivo por venta de boleto no tiene derecho a percibir remuneración adicional por los días de descanso semanal.
3) El referido personal durante los días que se encuentran a disposición del empleador, sin realizar labor por causas que no les son imputable tienen derecho a percibir la remuneración pactada, expresa o tácitamente, y a falta de pacto el promedio de lo percibido en los últimos tres meses laborados.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO