Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
ORD. Nº5405/374
26-dic-2000
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia
ORD. Nº 5405/374
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pase Nº 2955, de 30.10.2000, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 26.10.2000, de don Oscar Valenzuela Schneider, Gerente General de Empresa Eléctrica Puyehue S.A.
FUENTES: D.F.L. Nº 2, de 1967, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º, letra b). Constitución Política, artículos 7º y 73, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 928/81, de 13.03.2000.
SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. OSCAR VALENZUELA SCHNEIDER
GERENTE GENERAL
EMPRESA ELÉCTRICA PUYEHUE S.A.
LAS BELLOTAS Nº 199, OFICINA 104
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a este Servicio reconsideración de las instrucciones impartidas a través de Oficio Nº 0/00-505, de fecha 13 de octubre de 2000, por don Juan Gallardo, funcionario dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que ordenan a la recurrente pagar por concepto de remuneraciones el bono establecido en el artículo 50 del Convenio Colectivo vigente en la empresa, entregar comprobantes de pago, enterar las cotizaciones previsionales correspondientes al mismo y presentar un listado de cálculo de la suma a cancelar a cada trabajador. Asimismo, solicita reconsideración de Ord. Nº 3724/271, de 05.09.2000, de esta Dirección en que se apoya el mencionado oficio de instrucciones, que concluye que "Para los efectos del exigir el pago del beneficio estipulado en la cláusula 50 del convenio colectivo celebrado entre Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y los trabajadores que lo suscriben, correspondiente al año 1999, deben considerarse las utilidades percibidas por dicha empresa en el respectivo ejercicio comercial".
Esta solicitud se fundamenta principalmente en que, en concepto de la recurrente, la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para interpretar contratos individuales o colectivos de trabajo y entre estos últimos, los convenios colectivos de trabajo, careciendo, a la vez, según lo señala, de atribuciones para establecer administrativamente la obligación de un particular de pagar un beneficio económico sobre la base de una interpretación de un contrato que no deriva de su tenor literal y, en consecuencia, no dispone de atribuciones suficientes para impartir una instrucción en tal sentido.
Agrega, que la decisión de este Servicio de ordenar el pago del bono de que se trata, de manera distinta a la realizada, fuera de ser ilegal, es arbitraria, por cuanto carece de toda razonabilidad y lesiona, además, la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, en el sentido que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y, afecta, asimismo, en grado de amenaza, el derecho de propiedad resguardo en el Nº 24 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, al ordenar pagar a la empresa una suma de dinero que no debe.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita precedentemente se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5362/165, de 05.08.91, sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.
Ahora bien, en la especie, esta Dirección ha tomado conocimiento, a través del Oficio Nº 27651-2000, de 07.11.2000, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que la empresa recurrente interpuso un recurso de protección en su contra, rol Nº 5427-2000, caratulado "Empresa Eléctrica Puyehue S.A. contra Dirección del Trabajo", oficio en que se solicita a este Servicio informar al tenor del referido recurso que en fotocopia se adjuntó. En él la citada empresa solicita, en base a los mismos argumentos esgrimidos ante esta Repartición, que la I. Corte deje sin efecto tanto las instrucciones como el dictamen a que se ha hecho mención en párrafos que anteceden. Dicho recurso se encuentra en trámite.
En estas circunstancias y atendido lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1º de su artículo 73, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la materia consultada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO