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Caso Fortuito o Fuerza Mayor; Efectos;

ORD. Nº4055/297

27-sep-2000

La venta de la grúa Hitachi de propiedad de la empresa S.A­.A.M.­, en la cual se desem­peñaba como mecánico de man­tención el dirigente sindical señor Jaime Muñoz Cortés, con­stituye caso fortuito o fuerza mayor para su emplea­dor COSEM Limitada y, por ende, le libera de su obliga­ción de proporcionar a aquél el traba­jo convenido, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

caso fortuito o fuerza mayor, efectos,

ORD. Nº 4055/297

MAT.: Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Efectos.

RDIC.: La venta de la grúa Hitachi de propiedad de la empresa S.A­.A.M.­, en la cual se desem­peñaba como mecánico de man­tención el dirigente sindical señor Jaime Muñoz Cortés, con­stituye caso fortuito o fuerza mayor para su emplea­dor COSEM Limitada y, por ende, le libera de su obliga­ción de proporcionar a aquél el traba­jo convenido, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANT.: Oficio N° 1555, de 07.08.2000, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7°; Código Civil, artículos 45 y 1545.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 2968/117, de 20.05.96 y N° 2892/133 de 17.­05.94.

SANTIAGO, 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE

V A L P A R A I S O/

Mediante el oficio del antecedente se solicita que esta Dirección determine si la venta de la grúa Hitachi de propiedad de la Empresa S.A.A.M., maquinaria en la que prestaba servicios como mecánico de mantención el dirigente sindical señor Jaime Muñoz Cortés, constituye caso fortuito o fuerza mayor para su empleador, la empresa Compañía de Servicios de Movilización Limitada, COSEM Limitada.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones recíprocas o correlativas para las partes contratantes, y que debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa legal que lo invalide.

En el caso del empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remunera­ción que hubieren convenido, y en el del trabajador, en prestar los servicios para los cuales fue contratado.

Precisado lo anterior, se hace necesario aclarar que una de las causas legales que conforme a la norma precitada se pueden invocar para cesar el cumplimiento de un contrato, sea éste de trabajo o no, la constituye la fuerza mayor o caso fortuito, que se encuentra definida en el artículo 45 del Código Civil, que establece:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

De la disposición citada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.

b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.

c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes acompañados, particularmente el informe emitido por el fiscalizador actuante señor Luis Fuentes Herrera, aparece que el dirigente sindical señor Jaime Muñoz Cortés fue contratado por la empresa COSEM Limitada para desempeñarse como "mecánico de mantención grúa Hitachi actividades conexas", según consta del contrato de trabajo suscrito el 1° de julio de 1985, vigente a la fecha.

Cabe hacer presente que de los mismos antecedentes se desprende que COSEM Limitada presta servicios de colocación o suministro de personal a terceros, función en virtud de la cual proporcionó a S.A.A.M. los servicios del trabajador don Jaime Muñoz Cortés, en calidad de mecánico de mantención de la grúa Hitachi que operaba en el puerto de Valparaíso, de propiedad de la última empresa nombrada y no de su empleador, COSEM Limitada, maquinaria que fue vendida el 5 de julio del presente año.

La referida venta originó la denuncia a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso por parte del trabajador individualizado precedentemente en cuanto a que su empleador, COSEM Limitada, no le proporcionaría el trabajo convenido en el contrato.

Sobre este particular, es necesario señalar que, en opinión de esta Dirección, la venta aludida constitu­ye, a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, caso fortuito o fuerza mayor para COSEM Limitada y, por lo tanto, su acaecimiento lo exonera de su obligación de proporcionar el trabajo convenido.

En estas circunstancias y consideran­do que, no obstante lo anterior, COSEM Limitada ha ofrecido al trabajador distintas posibilidades de trabajo, esa Oficina deberá dejar sin efecto las instrucciones cursadas ordenándole proporcio­nar el trabajo convenido, propiciando, por el contrario, el acuerdo de las partes sobre la base de alguna de las antedichas alternati­vas, manteniendo el dependiente, en todo caso, su actual nivel remuneracional.

Sin perjuicio de lo anterior, el dirigente sindical señor Muñoz Cortés puede, en todo caso, someter el asunto al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, si así lo estima necesario.

En consecuencia, con el mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la venta de la grúa Hitachi de propiedad de la empresa S.A.A.M., en la cual se desempeñaba como mecánico de mantención el dirigente sindical señor Jaime Muñoz Cortés, constituye caso fortuito o fuerza mayor para su empleador, COSEM Limitada y, por ende, le libera de su obligación de propor­cio­nar a aquél el trabajo convenido, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4055/297
caso fortuito o fuerza mayor, efectos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

caso fortuito o fuerza mayor, efectos,