Dictámenes
Remuneración; Días no laborados; Caso fortuito fuerza mayor; Calificación;
ORD.: Nº3932/284
24-ago-1998
Corresponderá al empleador el pago de las remuneraciones de los conductores de camiones, en el evento de que la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile haga efectiva la paralización de actividades programada por ella para el día 1º de septiembre, del presente año, con ocasión de la dictación de la resolución Nº 204, de la Dirección del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de 22.07.98.
ORD.: Nº3932/284
MAT.: Remuneración Días no laborados. Caso fortuito fuerza mayor Calificación.
RDIC.: Corresponderá al empleador el pago de las remuneraciones de los conductores de camiones, en el evento de que la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile haga efectiva la paralización de actividades programada por ella para el día 1º de septiembre, del presente año, con ocasión de la dictación de la resolución Nº 204, de la Dirección del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de 22.07.98.
ANT.: 1) Pase Nº 1420, de 29.07.98, de Sra. Directora del Trabajo; 2) Presentación de 28.07.98, de "FENASICOCH".
FUENTES: Código del Trabajo, art. 7º. Código Civil, art. 45 y 1545.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.892-133, de 17.05.94. Ord. Nº 5.091-312, de 28.09.93. Ord. Nº 2.116-98, de 19.03.87.
FECHA: 24/08/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES
DE CAMIONES DE CHILE "FENASICOCH"
Mediante presentación del ant. 2) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar quién debería pagar las remuneraciones de los conductores de camiones, en el evento de que la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile haga efectiva la paralización de actividades programada por ella para el día 1º de septiembre del presente año, a raíz de la publicación en el Diario Oficial de 22.07.98, de la Resolución Nº 204, de la Dirección del Trabajo, que fija requisitos y regula procedimientos para establecer un sistema obligatorio de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo dispone:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 1.545 del Código Civil preceptúa:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
De las normas legales precedentemente transcritas se colige que el contrato de trabajo es bilateral, en cuanto genera obligaciones para ambas partes, que la fuerza de la declaración de voluntad es, para los contratantes, equivalente a la de una ley, y que lo convenido no pierde eficacia en tanto los que concurrieron a la formación del consentimiento no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa legal que lo invalide.
Por consiguiente, y establecido que son obligaciones del empleador proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración correspondiente, la doctrina de este Servicio ha sostenido reiteradamente que no puede exonerarse de ellas sino en el evento de fuerza mayor o caso fortuito definido en el artículo 45 del Código civil, esto es, cuando ocurra un imprevisto a que no es posible resistir. En efecto, el referido artículo dispone:
" Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no " es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el " apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por " un funcionario público, etc.".
De la disposición anotada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de que éstas no hayan contribuido a en forma alguna a su producción.
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, o sea, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes.
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Relacionando las consideraciones de la norma anteriormente analizada con el caso que nos ocupa, cabe afirmar que la eventual paralización de actividades a producirse el 1º de septiembre próximo, por orden de la empleadora, no es provocada en modo alguno por un caso de fuerza mayor, que liberaría a la misma de cumplir con sus obligaciones contractuales de proporcionar el trabajo estipulado y pagar la correspondiente remuneración toda vez que, de conformidad a lo expuesto, la posible inactividad de los dependientes no proviene de causa que les sea imputable, sino de la acción del empleador que decidiría libremente paralizar labores el próximo primero de septiembre.
En otros términos, en la especie, no existe un hecho imprevisto, inimputable y al que no es posible resistirse, que impida al empleador proporcionar el trabajo convenido, colocándose, por el contrario, atendido los antecedentes, el mismo en una situación de incumplimiento de dicha obligación.
En estas circunstancias, forzoso es concluir que en la medida que los conductores de camiones concurran a sus labores y se mantengan a disposición del empleador el día 1º de septiembre próximo, subsistirá la obligación de éste de pagar la remuneración convenida y demás beneficios que emanen de la relación contractual, aún cuando en dicho día no realicen sus actividades laborales normales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que corresponderá al empleador el pago de las remuneraciones de los conductores de camiones, en el evento de que la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile, haga efectiva la paralización de actividades programada para el día 1º de septiembre del presente año, siempre que durante dicho día los trabajadores se mantengan a disposición del empleador.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO