Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Interpretación; Caso fortuito o fuerza mayor; Calificación;
ORD. N°5059
16-dic-2014
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de manera genérica, sobre si la dificultad que las condiciones climáticas generan en la conectividad vial, constituye un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo resolverse en cada caso particular, esto es, cada vez que ocurra la interrupción de los caminos forestales.
ORD.: N° 5059 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia. Instrumento Colectivo; Interpretación. Caso fortuito o fuerza mayor; Calificación.
RORD.: No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de manera genérica, sobre si la dificultad que las condiciones climáticas generan en la conectividad vial, constituye un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo resolverse en cada caso particular, esto es, cada vez que ocurra la interrupción de los caminos forestales.
ANT.: 1) Ord. Nº640 de 24.11.2014, de Drago Lillo Quintana, Inspector Comunal del Trabajo Constitución.
2) Ord. Nº4385 de 06.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. Nº582 de 23.10.2014, de Drago Lillo Quintana, Inspector Comunal del Trabajo Constitución.
4) Presentación de 21.10.2014, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mario Tillería e Hijos.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MARIO TILLERÍA E HIJOS
KM. 12 CAMINO A SAN JAVIER
CONSTITUCIÓN/
Mediante presentación del antecedente 4), Uds. han solicitado que esta Dirección fije el sentido y alcance de la cláusula décimo séptima del contrato colectivo vigente, precisando si se ajusta a derecho que la Empresa Mario Tilleria e Hijos, se excuse de acordar con el sindicato las medidas compensatorias que procedan, invocando para ello, un caso fortuito o fuerza mayor que estaría constituido por la dificultad de transitar por los caminos forestales como consecuencia de las condiciones climáticas adversas, lo que impediría, a su vez, el abastecimiento de materias primas.
En forma previa a resolver sobre el particular y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la empresa Mario Tilleria e Hijos para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del documento acompañado al Ordinario del antecedente 1), en el que, en términos generales, se expone que la empresa siempre ha buscado la forma de compensar a sus trabajadores, cuando la falta de materia prima se ha producido por motivos atingentes a la misma. Sin embargo, tratándose de la variable climática, la empresa declara que ello configura una causal que la exonera de acordar medidas compensatorias, toda vez que las condiciones adversas que pueda presentar el tiempo es un factor exógeno que afecta la conectividad vial, impidiendo ocasionalmente el abastecimiento de materias primas.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
La cláusula décimo séptima, del contrato colectivo suscrito entre la empresa Mario Tilleria e Hijos y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula:
"ACUERDO POR FALTA DE MATERIA PRIMA.
Cuando la empresa se vea impedida de abastecer regularmente de materia prima (rollizo) para sus procesos productivos por motivos que propios o inherentes a la empresa que impidan dicha regularidad de abastecimiento, la empresa se reunirá con el sindicato de forma de acordar cuales son las medidas compensatorias. Quedan excluidos de dicha compensación los motivos externos a la empresa, esto es motivos de fuerza mayor como por ejemplo: terremoto, tsunami, inundaciones, incendios, cortes de energía eléctrica, conectividad vial, aluviones, aludes entre otros que caen en esta caracterización de fuerza mayor".
De la disposición convencional preinserta se colige que en aquellos casos que exista desabastecimiento de materias primas por razones propias o inherentes a la empresa, ésta se reunirá con el sindicato a fin de acordar las medidas compensatorias que procedan.
Se desprende, asimismo, que la obligación de compensar a los trabajadores por la falta de materia prima no afectara a la empresa cuando dicho desabastecimiento tenga su origen en un caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si la dificultad en la conectividad vial, producida por las condiciones climáticas adversas, configura un caso fortuito o fuerza mayor que permita al empleador excusarse de acordar las medidas compensatorias a que se refiere la cláusula del contrato colectivo en estudio.
Al respecto, cabe señalar que este Servicio se ha referido al caso fortuito o fuerza mayor, al abordar las causales que eximen al empleador de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
En efecto, conforme a lo sostenido por la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 7173/361 y 2968/117, de 24.11.1997 y 20.05.1996, respectivamente, el empleador no puede exonerarse de las obligaciones principales que nacen del contrato de trabajo, esto es, proporcionar la labor convenida y pagar la correspondiente remuneración, sino en el evento de existir fuerza mayor o caso fortuito u otra causa eximente de responsabilidad.
La misma jurisprudencia ha señalado que para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia;
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
En tales circunstancias se advierte que la calificación de un caso fortuito o fuerza mayor por parte de este Servicio, reviste consecuencias inexorables en el cumplimiento del contrato individual, sobrepasando al eventual incumplimiento que pueda invocarse de las obligaciones pactadas en el instrumento colectivo.
Lo expuesto precedentemente, sumado a la relevancia que detenta la coyuntura práctica que pueda suscitarse, fuerza a concluir que los elementos fácticos que han de conformar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, deben necesariamente examinarse en cada caso particular, resultando improcedente precalificar la causal por la que se consulta en la especie, atendidas las consecuencias que ello pudiese generar en las principales obligaciones que impone al empleador el contrato individual de los trabajadores.
La conclusión anotada guarda armonía, por lo demás, con el Ordinario Nº5082, de 20.11.2012, que dispuso "…calificar como fuerza mayor o caso fortuito un acontecimiento determinado, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso particular, con el fin de establecer si concurren de manera copulativa los elementos analizados precedentemente, esto es, que el suceso de que se trata sea inimputable, imprevisible e irresistible". Agregando a continuación que "…no es posible efectuar pronunciamientos genéricos o abstractos a priori, atendido lo cual será siempre necesario analizar las circunstancias en que ocurren los hechos que eventualmente podrían llegar a configurar un caso fortuito o fuerza mayor y sobre dicha base resolver cada caso particular".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de manera genérica, sobre si la dificultad que las condiciones climáticas generan en la conectividad vial, constituye un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo resolverse en cada caso particular, esto es, cada vez que ocurra la interrupción de los caminos forestales.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MBA
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Empresa Mario Tilleria e Hijos.