Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Dirección del Trabajo; Facultades;
ORD. Nº2541/194
20-jun-2000
1) Procede dejar sin efecto instrucciones N° D2000-61, de 28.03.2000, de Fiscalizador Ramón Cáceres Carrasco, por las cuales ordena a la empresa Sociedad Industrial Pizarreño S.A. el pago de 3 Unidades Tributarias Mensuales a cada trabajador, en aplicación de la cláusula letra g), del punto N° 1, parte "B", del contrato colectivo de fecha 30.09.98, por no ajustarse a derecho. 2) Los Inspectores del Trabajo cuentan con facultades para interpretar instrumentos colectivos del trabajo dentro de sus atribuciones de fiscalizar el efectivo cumplimiento de los mismos.
ORD. Nº 2541/194
MAT.: 1)Negociación colectiva Instrumento colectivo. Interpretación. 2)Dirección del Trabajo Facultades .Interpretación
RDIC.: 1) Procede dejar sin efecto instrucciones N° D2000-61, de 28.03.2000, de Fiscalizador Ramón Cáceres Carrasco, por las cuales ordena a la empresa Sociedad Industrial Pizarreño S.A. el pago de 3 Unidades Tributarias Mensuales a cada trabajador, en aplicación de la cláusula letra g), del punto N° 1, parte "B", del contrato colectivo de fecha 30.09.98, por no ajustarse a derecho. 2) Los Inspectores del Trabajo cuentan con facultades para interpretar instrumentos colectivos del trabajo dentro de sus atribuciones de fiscalizar el efectivo cumplimiento de los mismos.
ANT.: 1) Ord. N° 572, de 03.05.2000, de Inspector Comunal del Trabajo, Maipú. 2) Informe de 19.04.2000, de Fiscalizador Ramón Cáceres Carrasco. 3) Presentación de 30.03.2000, de Sr. Matías Rojas Krause, por Sociedad Industrial Pizarreño S.A. 4) Instrucciones N° D.2000-61 de 28.03.2000 de Fiscalizador Ramón Cáceres Carrasco.
FUENTES:
Código del Trabajo, art. 349, inciso 3°. Código Civil, arts. 1560, y 1564, inciso 3°.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Ords. N°s. 2664/193, de 15.06.98, y 4825/216, de 25.08.92.
SANTIAGO, 20 DE JUNIO DEL 2000
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR MATIAS ROJAS KRAUSE
GERENTE GENERAL SOCIEDAD INDUSTRIAL
PIZARREÑO S.A.
CAMINO A MELIPILLA N° 10.803
M A I P U/
Mediante presentación del Ant. 3) se impugna instrucciones N° D.2000-61, del Ant. 4), impartidas por Fiscalizador Ramón Cáceres Carrasco, por las cuales ordena a la empresa Sociedad Industrial Pizarreño S.A. el pago de 3 Unidades Tributarias Mensuales a cada trabajador, en cumplimiento de la cláusula letra g), del punto N° 1, parte "B", del contrato colectivo, referida a Bonificación Contractual.
1) Se fundamenta la impugnación en que no procedería lo requerido por el Fiscalizador al no darse la condición pactada para pago del beneficio, de superación de presu-
puestos de ventas según metros cuadrados vendidos y precios, y no únicamente metros cuadrados vendidos, como se pretende.
2) Se argumenta además, que el Inspector del Trabajo carecería de facultades para interpretar el contrato colectivo, por lo que debió limitarse a instruir a los trabajadores a que recurrieran a los Tribunales de Justicia para lograr sus pretensiones y no impartir las instrucciones impugnadas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La cláusula letra g) N°s. 1 a 4, del punto 1, parte "B", del contrato colectivo de fecha 30 de septiembre de 1998, suscrito entre Sociedad Industrial Pizarreño S.A. y el Sindicato de Trabajadores N° 2 constituido en ella, dispone:
"BONIFICACION CONTRACTUAL
"La gratificación Contractual se cancelará y pagará semestralmente a cada trabajador en relación al cumplimiento del presupuesto semestral de ventas expresado en M2N formulado por la Gerencia General, ponderado por los precios netos reales promedio de cada agrupación de productos durante el período y de acuerdo a las siguientes normas:
"1. Se tomará como base cada ejercicio comercial entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre.
"2. En el mes de Febrero de cada año se dará a conocer el Presupuesto de ventas para ese período por la Gerencia General.
"3. El cumplimiento del Presupuesto de Ventas dará derecho a esta remuneración de acuerdo a la siguiente escala:
I Hasta el 80% del Cumpl. del Presupuesto = 20% del Sueldo Base Anual
II Entre 80.1 y 85% = 21% del Sueldo Base Anual
III Entre 85,1 y 90% = 22% del Sueldo Base Anual
IV Entre 90,1 y 95% = 24% del Sueldo Base Anual
V Entre 95,1 y 100% = 26% del Sueldo Base Anual
VI Sobre 100% = 28% del Sueldo Base Anual
"4. La gratificación se cancelará por semestres calendarios en relación al cumplimiento de ventas semestral otorgándose anticipos mensuales de la primera escala y liquidándose al mes siguiente del cierre del semestre".
De la cláusula antes citada se desprende que las partes han convenido un beneficio denominado Bonificación Contractual, que se pagará semestralmente a cada trabajador, en relación a porcentaje de cumplimiento de presupuesto semestral de ventas expresado en metros cuadrados, ponderado por precios netos reales promedio de cada grupo de productos, formulado por Gerencia General, y según normas reguladoras que precisa del 1 al 4.
A su vez, el N° 5 de la misma cláusula que contempla la Bonificación Contractual, estipula:
"Adicionalmente y sólo durante una vez al año calendario, cuando se haya cumplido sobre el 100% de cada uno de los presupuestos de ventas de los dos semestres inmediatamnte anteriores, se otorgará a cada trabajador en el mes de Julio conjuntamente con la liquidación del primer semestre 3 Unidades Tributarias Mensuales".
De la estipulación antes transcrita se deriva que en forma adicional al beneficio Bonificación Contractual determinado precedentemente, de acuerdo a las normas del N° 1 al N° 4, se pagará a cada trabajador, sólo una vez en el año calendario, en el mes de julio, 3 Unidades Tributarias Mensuales, cumplido sobre el 100% de cada uno de los presupuestos de ventas de los dos semestres inmediatamente anteriores.
Ahora bien, acto seguido, en el punto N° 6 de la misma cláusula de Bonificación Contractual, se acuerda:
"Alternativamente, en reemplazo de lo indicado arriba (5) y sólo durante una vez al año calendario cuando se haya cumplido sobre el 105% de cada uno de los presupuestos de ventas de los dos semestres inmediatamente anteriores, se otorgará a cada trabajador en el mes de Julio conjuntamente con la liquidación del primer semestre, 4 Unidades Tributarias Mensuales.
"En el mes de Enero de cada año de acuerdo a los siguientes cumplimientos de presupuesto de ventas, se pagarán el número de UTM que se indican:
% cumplimiento de presupuesto ventas Número de UTM a pagar
100% 3,0
101% 3,3
102% 3,6
103% 3,9
104% 4,2
105% 4,5
106% 5,0
107% 5,5
108% 6,0
109% 6,5
110% 7,0
"Nota: Esta Cláusula se refiere al cumplimiento del presupuesto de ventas en el año calendario inmediatamente anterior".
De la estipulación precedente se deriva que en forma alternativa, o en reemplazo del beneficio adicional contenido en el punto N° 5 citado anteriormente, se pagará a cada trabajador 4 Unidades Tributarias Mensuales, también una vez en el año calendario, en el mes de julio, cuando se haya sobrepasado el 105% de cada uno de los presupuesto de ventas de los semestres inmediatamente anteriores.
Asimismo, y dentro del mismo beneficio alternativo antes referido del punto N° 6, se estipula que en el mes de enero de cada año se pagará la cantidad de Unidades Tributarias Mensuales que se señala en cada caso según el porcentaje de cumplimiento del presupuesto de ventas que se establece, considerando el presupuesto de ventas del año inmediatamente anterior.
Ahora bien, de lo analizado precedentemente se deriva que en todas las normas reguladoras del beneficio Bonificación Contractual de los N°s 1 a 4 de la cláusula en comento, como en los N°s. 5 y 6, que tratan beneficios adicionales a aquél y alternativos de éstos últimos, respectivamente, se hace alusión para su determinación a presupuestos de ventas, sin consignar otro u otros tipos de presupuestos de alcances distintos o más limitados o restringidos que el tratado al enunciarse el concepto de Bonificación Contractual, que es, textualmente, el "presupuesto de ventas expresado en m2. formulado por la Gerencia General, ponderado por los precios netos reales promedio de cada agrupación de productos durante el período".
De este modo, al tenor de la cláusula contractual en análisis es posible concluir que, cuando se hace mención en ella a un presupuesto de ventas, en los N°s. 2, 3, 5 y 6 citados de la misma cláusula letra g), del punto N° 1 del contrato, se está haciendo referencia al presupuesto contenido en la definición del beneficio de que se trata, el que comprende metros cuadrados de venta de productos y precios ponderados promedio de los mismos, y no sólo metros cuadrados de ventas.
Si se estimara que para los beneficios adicionales o alternativos de los N°s. 5 ó 6 comentados, regiría un presupuesto sólo de ventas de m2. de productos y no a la vez de precios ponderados, sería introducir un concepto nuevo de tales presupuestos, como base de cálculo de los beneficios, el cual no se desprende del texto de la letra g) del punto N° 1 del Contrato Colectivo en análisis, si en parte alguna se precisa sin su componente de precios ponderados de ventas.
Cabe derivar, que si las partes así lo hubieran entendido y esa hubiese sido su intención al concordar la estipulación de los N°s. 5 ó 6 de la cláusula, lo habrían establecido o salvado de modo expreso, señalando que para los efectos de tales beneficios no regiría el concepto de presupuesto de ventas consignado en el texto de la Bonificación sino otro, referido exclusivamente a ventas de m2 pero no de los correspondientes precios, lo que no ocurre en la especie.
En otros términos, atendido el tenor de la cláusula en estudio no sería posible concluir que la intención de las partes contratantes haya sido utilizar para el cálculo del beneficio del punto N° 6, un presupuesto de ventas distinto al señalado en los numerandos anteriores de la misma cláusula, si en todos los casos se utilizó una misma denominación,
definida de modo expreso y sin excepciones al consignar el concepto de la Bonificación, excepciones que por su propia naturaleza debieron establecerse en forma explícita, no pudiendo admitirse su existencia por presunción.
En consecuencia, no se conforma a derecho estimar que para determinar el pago del beneficio Bonificación Contractual contenido en el N° 6 de la cláusula letra g), del punto N° 1, parte "B", del contrato colectivo en análisis, el presupuesto de ventas a utilizar excluya ponderación de precios promedio de los productos, como se habría exigido en las instrucciones impugnadas.
Cabe agregar, que en nada podría hacer variar lo expresado anteriormente el hecho que, según los antecedentes, en una ocasión, el año 1993, se habría pagado el beneficio considerando únicamente las ventas, si ello habría ocurrido en cumplimiento de otro instrumento colectivo, y por una sola vez, lo que impediría aplicar en la especie la denominada "regla de la conducta", basada en lo dispuesto en el artículo 1564, inciso 3° del Código Civil, que permitiera entender modificada la cláusula en estudio del actual instrumento colectivo.
2) En cuanto a la alegación que el Inspector del Trabajo carecería de atribuciones para interpretar el contrato colectivo y por ello para haber ordenado las instrucciones reclamadas, corresponde señalar que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Ord. N° 2664/193, de 15.06.98, concluye que, de acuerdo al inciso 3° del artículo 349 del Código del Trabajo, que señala: "lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales corresponden a la Dirección del Trabajo", es posible arribar que para llevar a cabo la función de fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos colectivos del trabajo por parte de los Inspectores se requiere de un análisis de su texto, como proceso metódico necesario para determinar su efectivo cumplimiento.
En otros términos, para establecer si el instrumento colectivo se está cumpliendo real y efectivamente, será siempre necesario, en mayor o menor medida, con más o menos profundidad, precisar su sentido y alcance, es decir, interpretarlo, como ha ocurrido en la especie, por lo que correspondería desestimar la argumentación que niega tal facultad de interpretación a los Inspectores del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Procede dejar sin efecto instrucciones N° D2000-61, de 28.03.2000, de Fiscalizador Ramón Cáceres Carrasco, por las cuales ordena a la empresa Sociedad Industrial Pizarreño S.A. el pago de 3 Unidades Tributarias Mensuales a cada trabajador, en aplicación de la cláusula letra g), del punto N° 1, parte "B", del contrato colectivo de fecha 30.09.98, por no ajustarse a derecho.
2) Los Inspectores del Trabajo cuentan con facultades para interpretar instrumentos colectivos del trabajo dentro de sus atribuciones de fiscalizar el efectivo cumplimiento de los mismos.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)