Dictámenes
Estatuto docente; Fundación educacional; Remuneraciones; Bono extraordinario; Reajuste ley 19.598;
ORD. Nº375/31
26-ene-2000
1) La Fundación Educacional El Salvador debe desglosar las remuneraciones del personal docente en sus respectivas liquidaciones de sueldo. 2) La referida fundación educacional se encuentra obligada a pagar el bono extraordinario a partir del año 1998, en el evento de que existan excedentes en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio. 3) La Fundación Educacional El Salvador debió otorgar a todo el personal docente afecto al instrumento colectivo vigente, cualquiera que sea el valor de la hora convenida, el reajuste de remuneraciones otorgado por la Ley Nº 19.598.
ORD. Nº375/31
MAT.: Estatuto docente Fundación educacional Remuneraciones. Estatuto docente Fundación educacional Bono extraordinario. Estatuto docente Fundación educacional Remuneraciones Reajuste ley 19.598.
RDIC.:1) La Fundación Educacional El Salvador debe desglosar las remuneraciones del personal docente en sus respectivas liquidaciones de sueldo. 2) La referida fundación educacional se encuentra obligada a pagar el bono extraordinario a partir del año 1998, en el evento de que existan excedentes en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio. 3) La Fundación Educacional El Salvador debió otorgar a todo el personal docente afecto al instrumento colectivo vigente, cualquiera que sea el valor de la hora convenida, el reajuste de remuneraciones otorgado por la Ley Nº 19.598.
ANT.: Presentación de Sr. Jorge Araneda A., Director Ejecutivo Fundación Educacional El Salvador.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 54. Ley Nº 19.070, artículos 65, incisos 1º y 2º letra c, 78, 83, 5º transitorio. Ley Nº 19.598, artículos 2º inciso 1º y 9º
CONCORDANCIA: Dictamen Nº2500/186, de 01.06.98.
FECHA : 26 DE ENERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE ARANEDA A.
DIRECTOR EJECUTIVO
FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR
AVDA. POTRERILLOS SUR 2508
EL SALVADOR
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si la Fundación Educacional El Salvador debe desglosar las remuneraciones del personal docente en sus respectivas liquidaciones de sueldo, en particular la bonificación proporcional.
2) Si dicha Fundación se encuentra obligada al pago del bono extraordinario a partir del año 1997.
3) Si la Fundación debió reajustar el valor hora cronológica de su personal docente, de conformidad a la Ley Nº 19.598.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 54 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Nº 19.070, prevé:
"Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas".
Conforme a dicha disposición legal preciso es sostener, entonces, que los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados tienen la obligación de desglosar las remuneraciones de los profesionales de la educación en la liquidación respectiva, consignando en forma detallada como han enterado la remuneración total mínima, indicando separadamente la remuneración básica mínima nacional y cada una de las asignaciones y beneficios legales, reglamentarias y convencionales que correspondan.
Ahora bien, considerando que la bonificación proporcional por la cual se consulta es un beneficio de origen legal resulta, por ende, obligatorio que el mismo forme parte del desglose de la respectiva liquidación de remuneraciones de los docentes.
Para los efectos referidos, el monto de la bonificación proporcional deberá calcularse considerando tanto los recursos dispuestos por la Ley Nº 19.410 como los recursos dispuestos por la Ley Nº 19.598.
En relación con lo expuesto precedentemente cabe señalar que la circunstancia que las partes hayan convenido en sus respectivos contratos individuales de trabajo que la remuneración pactada comprende el pago de todos los beneficios que contempla la Ley Nº 19.070 y sus leyes complementarias, no libera al empleador de la obligación que le impone el artículo 54 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado.
2) En lo que respecta a esta pregunta, cabe señalar que los incisos 1º y 2º de la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, actual artículo 65 de la Ley Nº 19.070, establece:
"En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 19.410 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995".
De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que el bono extraordinario, cuyo objetivo era distribuir el excedente de la Subvención Especial Adicional durante los años 1995 y 1996, una vez calculada y pagada la bonificación proporcional y la planilla complementaria fue un beneficio anual pagadero sólo en los meses de diciembre de los años referidos.
Acorde con lo anterior, posible era sostener, bajo la vigencia de la Ley 19.410, que el referido bono extraordinario se extinguió definitivamente en diciembre de 1996, por lo que no existía obligación de pagarlo en los años posteriores.
Con todo, cabe señalar que posteriormente, la Ley Nº 19.598 en su artículo 2º, inciso 1º, reestableció el bono extraordinario con igual objetivo que el previsto en la Ley Nº 19.410, a partir de diciembre de 1998.
En efecto, la referida disposición legal, establece "lo dispuesto en la letra c del artículo 10 de la Ley Nº 19.410 será aplicable, a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año".
A la luz de lo expuesto, precedentemente posible es sostener, entonces, que, en la especie, la fundación consultante se encuentra obligada al pago del bono extraordinario a partir del año 1998, en el evento que se hubieren producido excedentes en los términos expuestos en acápites que anteceden.
3) Finalmente y en lo que dice relación con esta consulta el artículo 83, dispone:
"El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley".
Por su parte, conforme con el inciso 4º del artículo 5º transitorio, dicho valor hora mínimo se reajustará cada vez y en el mismo porcentaje en que varíe el valor de la USE de acuerdo al D.F.L. Nº 2 del Ministerio de Educación, de 1998, el que a su vez establece que el valor de la USE se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que se otorgue un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público.
Ahora bien, atendido que de conformidad con las normas legales antes transcritas y comentadas el beneficio de la reajustabilidad de que se trata ha sido establecido en relación al valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley, posible es afirmar que si las partes han convenido un valor hora superior a dicho mínimo no procede otorgar tal reajuste, sin perjuicio de lo convenido individual o colectivamente.
Lo dicho precedentemente resulta igualmente aplicable a los incrementos del valor hora que se establezcan en virtud de leyes especiales, habida consideración que los mismos operan respecto del valor hora mínimo fijado por ley.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, aparece que la Fundación Educacional El Salvador suscribió con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma un contrato colectivo de trabajo mediante el cual la empleadora se obligó a reajustar el valor hora cronológica en forma semestral, de acuerdo al IPC, compatible con cualquier reajuste de sueldo aprobado por leyes o disposiciones gubernamentales de carácter obligatorio y, que sean financiados en su totalidad por el Estado y, específicamente, para remuneraciones.
En la especie, aplicando la estipulación convencional a que se ha hecho mención en el párrafo precedente posible es concluir que la Fundación se encuentra obligada a otorgar a todo su personal docente afecto al citado instrumento colectivo, cualquiera sea el valor de la hora convenida, los reajustes establecidos por ley incluidos los incrementos del valor hora cronológica previstos en leyes especiales, como lo son, precisamente, los establecidos en el artículo 9 de la Ley Nº 19.598, ello, en forma independiente de la reajustabilidad de acuerdo al IPC convenido por las partes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencional citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La Fundación Educacional El Salvador debe desglosar las remuneraciones del personal docente en sus respectivas liquidaciones de sueldo.
2) La referida Fundación Educacional se encuentra obligada a pagar el bono extraordinario a partir del año 1998, en el evento de que existan excedentes en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio.
3) La Fundación Educacional El Salvador debió otorgar a todo el personal docente, afecto al instrumento colectivo vigente, cualquiera que sea el valor de la hora convenida, el reajuste de remuneraciones otorgado por la Ley Nº 19.598.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO