Dictámenes
Estatuto docente; Remuneración total mínima; Incremento ley 19.504; Procedencia; Remuneración mínima; Reajuste; Colegio particular subvencionado; Asignaciones; Procedencia; Remuneraciones; Financiamiento compartido; Incidencia en remuneraciones; Comprobante de pago; Desglose de remuneraciones;
ORD. Nº2500/186
01-jun-1998
Absuelve diversas consultas relativas a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados conforme al Decreto por Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
ORD.: Nº 2500/186
MAT.: Estatuto docente Remuneración total mínima Incremento ley 19504 Procedencia. Estatuto docente Remuneración mínima Reajuste. Estatuto docente Colegio particular subvencionado Asignaciones Procedencia. Estatuto docente Colegio particular subvencionado Remuneraciones. Estatuto docente Financiamiento compartido Incidencia en remuneraciones. Remuneraciones Comprobante de pago Desglose de remuneraciones.
RDIC.: Absuelve diversas consultas relativas a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados conforme al Decreto por Fuerza de Ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1996.
ANT.: Presentación de 30.07.97, de Sr. Jorge Ramírez Reyes, por Colegio de Profesores de Chile A.G.
FUENTES: Ley Nº19.410, artículo 15. Ley Nº19.504, artículos 1º, 2º y 3º, inciso 1º. Ley Nº19.070, artículos 50, 62, 63, 64, 78, 83, 88, 5º transitorio, incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 6.380-324 de 21.10.97, 4.253-184, de 04.08.92 y 5.086-367, de 28.09.93.
FECHA: 01/06/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
DIECIOCHO Nº 289
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados les asiste, en su calidad de empleadores, las siguientes obligaciones respecto de los profesionales de la educación de su dependencia.
1) Pagar íntegramente los incrementos de remuneraciones establecidos en la Ley Nº19.504.
2) Reajustar el valor mínimo de la hora cronológica, cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajusta la USE.
3) Pagar las asignaciones especiales contempladas en la Ley Nº19.070.
4) Practicar el desglose de las remuneraciones en sus liquidaciones mensuales de pago.
5) Asignar o destinar equitativamente a lo menos un tercio del aporte que los padres y apoderados del establecimiento hacen por concepto de financiamiento compartido al pago de remuneraciones, asignaciones, gratificaciones o bonificaciones a los docentes
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que la Ley Nº19.504 en los artículos 1, 2 y 3 incisos 1º y 2º, dispone:
"A partir del 1º de febrero de 1997, los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº19.070, vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $ 4.259.-, para la educación prebásica, básica y especial, y de $ 4.483.-, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional.
"A partir del 1º de febrero de 1998, los valores de las horas señaladas en el artículo anterior, vigentes al 31 de enero de 1998, aumentarán en $236.-y $249.-, respectivamente, incremento que operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público o de los aumentos que experimente la unidad de subvención educacional (USE) en virtud de leyes especiales.
"A partir del 1º de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $ 269.867.-mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si éstas fueren inferiores a 44.
"A contar del 1º de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será de $309.907".
De las normas legales precedentemente transcritas, aplicables, entre otros, a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, aparece que el legislador ha incrementado, la remuneración total mínima, fijándola a partir del 01 de febrero de 1997 en $ 269.867, mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronólogicas semanales, y a contar del 01 de febrero de 1998, en $309.907, para igual número de horas semanales.
Se infiere asimismo, que si la jornada convenida fuere inferior a las 44 horas cronológicas semanales, dicha remuneración total mínima debe calcularse proporcionalmente.
Aparece, además de las disposiciones legales antes anotadas que el legislador a incrementado a partir del 01 de febrero de 1997 el valor de la hora cronológica mínima establecido en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070, en $ 4.259 para la educación prebásica, básica y especial, y en $ 4.483, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, aumentándose a partir del 1º de febrero de 1998, en $236 y $249, respectivamente.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que ningún profesional de la educación del sector particular subvencionado puede percibir mensualmente por concepto de remuneración total mínima montos inferiores a los mínimos fijados por las normas legales antes transcritas y comentadas toda vez que se trata de derechos que por ser de carácter laboral deben estimarse irrenunciables al tenor del inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo.
2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 83 de la Ley Nº 19.070, inserto en el título IV relativo al contrato de los profesionales de la educación del sector particular, entre los que se encuentran los docentes de establecimiento particulares subvencionados, dispone:
"El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley".
Por su parte, el artículo 5º transitorio del mismo estatuto docente en sus incisos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
"El valor mínimo de la hora cronológico para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
"Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE, conforme al artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el legislador ha establecido para los profesionales de la educación, entre
otros, de los establecimientos particulares subvencionados, una remuneración básica mínima especial, que se calcula sobre la base del valor hora cronológica vigente fijado por ley, el que se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que varía el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
De esta suerte, para los efectos de determinar la forma de reajustar la remuneración de un docente del sector particular subvencionado, resulta necesario calcular el monto total que percibe por dicho concepto, multiplicando el número de horas que comprende su jornada de trabajo por el valor asignado a la hora cronológica, para después comparar el resultado de esta operación con la remuneración mínima especial establecida en la ley Nº 19.070. Si el monto final a percibir es inferior a ésta, la remuneración deberá ser complementada hasta enterar la citada remuneración mínima actualmente vigente, valor que en conformidad a lo prevenido en el inciso 4º del artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, debe ser reajustad cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación de 1996.
3) En lo que dice relación con esta pregunta, cabe señalar que los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales subvencionados, de acuerdo con el D.F.L. Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, tienen derecho a las asignaciones por desempeño en condiciones difíciles y de zona, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 50 e inciso 6º y siguientes del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente.
En cuanto a las asignaciones contempladas en el Párrafo IV, del Título III, de la Ley Nº 19.070, entre las que se encuentra la asignación de experiencia, cabe señalar que esta Dirección ha resuelto, uniformemente, entre otros, por dictamen 4.435-269, de 31.08.93 que, tratándose del sector particular subvencionado, las mismas no son obligatorias para el sostenedor y su pago sólo procederá si el empleador voluntariamente otorga tal beneficio, evento en el cual tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nº 19.070, que dispone:
"Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
"Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva".
Finalmente, cabe señalar que de conformidad a lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 de la ley Nº 19.070, los profesionales de la educación del sector particular subvencionado tienen igualmente derecho a percibir la remuneración total mínima, bonificación proporcional y planilla complementaria como asimismo y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, la bonificación de excelencia e incentivos remuneracionales especiales.
4) En cuanto a la consulta signada con este número cabe señalar que el inciso 3º del artículo 54 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente al sector de que se trata en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Nº 19.070, prevé:
"Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas".
Conforme a dicha disposición legal, preciso es sostenedor, entonces que los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, tienen la obligación de desglosar las remuneraciones de los profesionales de la educación, en la liquidación respectiva consignando en forma detallada, como han enterado la remuneración total mínima, indicando separadamente la remuneración básica mínima nacional y cada una de las asignaciones legales, reglamentarias y convencionales que correspondan.
5) Finalmente y, en lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que revisada la normativa del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación de 1996 no aparece disposición legal alguna que obligue a los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados con "financiamiento compartido" de asignar o destinar equitativamente a remuneraciones, asignaciones, gratificaciones o bonificaciones del personal docente de su dependencia, un tercio del aporte que los padres y apoderados del establecimiento hacen por financiamiento compartido, de manera tal, que en relación con la materia deberá estarse a lo convenido libremente por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO