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Estatuto Docente; Corporación Educacional; Ley N°20845; Contrato de Trabajo;

14-feb-2025

Resulta procedente que una Corporación Educacional suscriba un contrato de trabajo con el director que la representa judicial y extrajudicialmente con el objeto que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora o bien desempeñe funciones docentes o de asistente de la educación en el o los establecimientos educacionales de su dependencia.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes

en Derecho

E297925(251)2024

ORD. N°64

ACTUACIÓN: Aplica doctrina

MAT.: Corporación Educacional. Ley N°20.845. Contrato de Trabajo.

RORD.: Resulta procedente que una Corporación Educacional suscriba un contrato de trabajo con el director que la representa judicial y extrajudicialmente con el objeto que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora o bien desempeñe funciones docentes o de asistente de la educación en el o los establecimientos educacionales de su dependencia.

ANTS.: 1) Instrucciones de 30.01.2025, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Oficio Ordinario N°1000-47629 de 29.12.2023, de Director Regional del Trabajo Los Lagos(S).

3) Correo electrónico de 15.11.2023, de Benito Barría, representante legal de la Corporación Educacional Aytué de Ancud.

SANTIAGO, 14.02.2025

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL AYTUÉ DE ANCUD

Colegio Aytue cindy.valle.peralta@gmail.com

Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del antecedente 3) por la que expone haber solicitado ante la AFC la devolución de lo pagado por seguro de cesantía sin embargo dicha entidad le informó que por el hecho de tener relación laboral con la Corporación Educacional no correspondía acceder a su petición.

Solicita que este Servicio se pronuncie sobre la relación laboral entre el representante legal y la Corporación Educacional Aytué de Ancud.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo segundo transitorio, inciso 1°, de la Ley N°20.845 "De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado" señala que los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que no estaban organizados como personas jurídicas sin fines de lucro disponían hasta el 31.12.2017, para transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica que sí tuviera dicha calidad no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 46 letra a), párrafo quinto, del D.F.L N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.

Por su parte, el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales", en su artículo 6 letra a), dispone:

"Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores particulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.

No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia."

Ahora bien, el artículo 58 A, del mismo cuerpo legal, dispone:

"Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley."

Por su parte, el artículo 58 C, del citado texto legal, establece:

"La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos."

Seguidamente, el artículo 58D, del referido cuerpo legal, dispone:

"Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y II) del inciso segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo."

Por su parte, el artículo 3 inciso 2° numerales i) y ii) del citado cuerpo legal, dispone:

"Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.

ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos".

En el mismo orden de ideas, el Decreto N°582, de 2015, del Ministerio de Educación, "Aprueba reglamento sobre fines educativos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3º y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación", en su artículo 5, incisos 1°, 2°, 3°,4°,5°,6°,7°y 9°, dispone:

"Del pago de remuneraciones a personas naturales que ejerzan funciones de administración superior o presten servicios en dicha área. Se entenderán ajustados a los fines educativos aquellos desembolsos que el sostenedor destine al pago de remuneraciones y demás beneficios asociados a personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia.

"Estas remuneraciones deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo o designación, donde se encuentren claramente precisadas dichas funciones, su dedicación temporal y la especificación de las actividades a desarrollar.

"Las funciones de administración superior incluyen labores de gerencia, de administración general, de administración de finanzas o contabilidad, de recursos humanos, entre otras; todas destinadas a la dirección u organización del o los establecimientos de su dependencia. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas.

"En el caso que los directores de la entidad sostenedora ejerzan estas funciones, se deberá informar a la Superintendencia de Educación detalladamente a cuál o cuáles de sus directores se les asignó esta labor. Dichas funciones deberán encontrarse claramente precisadas en su contrato de trabajo o designación, el que

establecerá además su jornada de trabajo, especificará las actividades a desarrollar y fijará la remuneración correspondiente.

"Con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional, dichas remuneraciones deberán ser razonablemente proporcionadas, en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad y, a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado.

"Sin perjuicio de lo anterior, la presente disposición incluye los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, de conformidad a la normativa laboral vigente.

"Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en relación al gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y/o administradores de la entidad sostenedora.

"Asimismo, se entenderán comprendidas en este artículo, las remuneraciones pagadas a las personas naturales que sin ejercer funciones de administración superior, presten servicios en dicha área, bajo contrato de trabajo o designación, tales como servicios de contabilidad y secretariado, u otras de naturaleza similar."

Seguidamente, el artículo 6, inciso 1°, 2° y 3° del mismo Decreto, establece:

"Del pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente y asistentes de la educación. Se entenderán ajustados a los fines educativos, el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación que se desempeñen en el o los establecimientos educacionales.

"Dichas operaciones incluirán los gastos que se realicen en razón del pago de jornadas totales o parciales de trabajo, horas extraordinarias y cualquier otra asignación que corresponda pagar al personal docente y/o asistente de la educación, de conformidad a la ley, al contrato de trabajo individual o colectivo, o al convenio equivalente.

"Este ítem comprenderá, asimismo, los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, con ocasión de una designación, contrato de trabajo, individual o colectivo, o convenio equivalente, que hayan de pagarse a los docentes y/o asistentes de la educación."

De las disposiciones legales y reglamentarias transcritas se desprende que las Corporaciones Educacionales, sostenedoras de los establecimientos educacionales, son personas jurídicas de derecho privado sin fines, constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto es la educación, que se rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil.

Asimismo, se colige que la administración y dirección de la Corporación Educacional recaerá en uno o más miembros, quienes serán sus directores, debiendo elegirse entre ellos a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la Corporación y tendrá las atribuciones que establezcan sus estatutos.

De igual modo, se desprende que quienes ejercen la administración y dirección de las Corporaciones no percibirán remuneración por dichas funciones salvo en los casos que se indican:

a) que el Director ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia o en la administración superior de la Corporación;

b) que el Director desempeñe funciones docentes directivas, técnico pedagógicas o de aula o de asistente de la educación en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Educacional.

De esta forma, el director de la Corporación Educacional, quien a su vez ejerce la representación legal de la misma, puede ejercer de manera permanente y efectiva funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora respecto del o de los establecimientos educacionales que administra o en la administración superior de la Corporación Educacional como también desempeñar funciones docentes, esto es, docentes directivas, docentes de apoyo técnico pedagógicas o de aula, o bien ejercer la función de asistente de la educación, lo anterior, en alguno de los establecimientos educacionales que dependen de la entidad sostenedora.

Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°2737/0043 de 13.05.20216, criterio reiterado en el Ordinario N°5520 y N°5524, ambos de 15.11.2017 y 6053 de 15.12.2017, sostiene:

"El director de una corporación Educacional sin fines de lucro, representante judicial y extrajudicial de la misma quien desempeña funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora y que es remunerado como tal, tiene derecho a percibir, además, remuneraciones por las funciones docentes, que en su calidad de profesional de la educación cumple en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, como, así también, los bonos establecidos en leyes especiales para los trabajadores de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado."

Precisan los referidos pronunciamientos que:

"(…) respecta a la consulta planteada acerca de la posibilidad de que quien ejerza las funciones de administración general superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, pueda, además, percibir las remuneraciones especiales contenidas en el Estatuto Docente, como asimismo los aguinaldos, y bonos otorgados por leyes especiales por estar contratado, además como docente en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, cabe señalar que revisado el Estatuto Docente y la Ley N°20.845, no existe norma legal alguna que impida tal posibilidad, razón por la cual preciso es sostener que en tal caso el profesional de la educación tendrá derecho a acceder a tales remuneraciones y bonos especiales por ambas funciones.

"Lo anterior, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la jornada establecida en su contrato de trabajo le permita cumplir ambas funciones; b) que las mismas se presten en virtud de un solo contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y las actividades a cumplir respecto de una y otra función y; c) que los montos de sus remuneraciones sean razonables en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y semejantes a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de análoga naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado."

De esta forma, resulta procedente la suscripción de un contrato de trabajo entre la Corporación Educacional y el director que tiene la representación judicial y extrajudicial de la misma por las funciones de administración superior que cumple para la gestión de la entidad sostenedora o bien por las funciones docentes que en su calidad de profesional de la educación ejerce o por el desempeñe de la función de asistente de la educación

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

Resulta procedente que una Corporación Educacional suscriba un contrato de trabajo con el director que la representa judicial y extrajudicialmente con el objeto que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora o bien desempeñe funciones docentes o de asistente de la educación en el o los establecimientos educacionales de su dependencia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

Control

1."La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento."

ORD.N°64
estatuto docente, corporación educacional, ley n°20.845, contrato trabajo,