Ordinarios
Estatuto Docente; Director de Corporación Educacional; Función directiva y docente; Compatibilidad de funciones; Remuneraciones por función directiva y docente; Requisitos;
ORD. N°5520
15-nov-2017
El Director de una Corporación Educacional sin fines de lucro, representante judicial y extrajudicial de la misma quien desempeña funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora y que es remunerado como tal, tiene derecho a percibir, además, remuneraciones por las funciones docentes, que en su calidad de profesional de la educación cumple en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, como, así también, los bonos establecidos en leyes especiales para los trabajadores de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 9724(2182)2016
ORD.:5520/
MAT.: Estatuto Docente; Director de Corporación Educacional; Función directiva y docente; Compatibilidad de funciones; Remuneraciones por función directiva y docente; Requisitos;
RORD.: El Director de una Corporación Educacional sin fines de lucro, representante judicial y extrajudicial de la misma quien desempeña funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora y que es remunerado como tal, tiene derecho a percibir, además, remuneraciones por las funciones docentes, que en su calidad de profesional de la educación cumple en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, como, así también, los bonos establecidos en leyes especiales para los trabajadores de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado.
ANT.: 1) Ordinario N°07/2663 de 01.09.2017, de Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Educación.
2) Ordinario N°2806 de 21.06.2017 de Jefe Departamento Jurídico.
3) Ordinario N°013704 de 20.04.2017, recibido el 26.04.2017.
4) Ordinario N°0558 de 01.02.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
5) Ordinario N°2469 de 15.09.2016 de Inspector Provincial del Trabajo, Temuco, recibido el 13.01.2017
6) Presentación de 29.08.2016, de Sr. Carlos Miguel Leal Sanhueza, representante legal de la Sociedad Educacional Rural Cristiana
SANTIAGO, 15.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. CARLOS MIGUEL LEAL SANHUEZA
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD EDUCACIONAL RURAL CRISTIANA
AVDA TORREMOLINOS N°410
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el Director de una Corporación Educacional sin fines de lucro, representante judicial y extrajudicial de la misma que desempeña funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora y que es remunerado como tal, tiene derecho a percibir, además, remuneraciones por las funciones docentes, que en su calidad de profesional cumple en un establecimiento educacional dependiente de dicha Corporación como, así también, los bonos establecidos en leyes especiales para los trabajadores de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 58 A del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, inserto en el Título V "De las Corporaciones Educacionales", incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, dispone:
"Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
"Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley."
A su vez, el artículo 58 C, del mismo cuerpo legal, señala:
"La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos."
De las disposiciones legales preinsertas se infiere que las Corporaciones Educacionales, sostenedoras de establecimientos educacionales, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único es la educación.
Se colige, asimismo, que dichas Corporaciones Educacionales se rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y, supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, referidas a las personas jurídicas.
Aparece, a su vez, que la administración y dirección de la Corporación Educacional recaerá en uno o más miembros, quienes serán sus directores, debiendo elegirse entre ellos a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la referida Corporación Educacional y tendrá las demás atribuciones que señalen los estatutos.
Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte, que el artículo 58 D del D.F.L. N°2, del mismo cuerpo legal, señala:
"Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo."
Asimismo, los numerales i) y ii) del citado inciso 2° del artículo 3°, del ya citado cuerpo legal, prevén:
"El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
"Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:
i)Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.
ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos".
Por su parte, el artículo 5º del Decreto N°582 de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre fines educativos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, dispone en sus incisos 1° a 7°:
"Del pago de remuneraciones a personas naturales que ejerzan funciones de administración superior o presten servicios en dicha área. Se entenderán ajustados a los fines educativos aquellos desembolsos que el sostenedor destine al pago de remuneraciones y demás beneficios asociados a personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia.
"Estas remuneraciones deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo o designación, donde se encuentren claramente precisadas dichas funciones, su dedicación temporal y la especificación de las actividades a desarrollar.
"Las funciones de administración superior incluyen labores de gerencia, de administración general, de administración de finanzas o contabilidad, de recursos humanos, entre otras; todas destinadas a la dirección u organización del o los establecimientos de su dependencia. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas.
"En el caso que los directores de la entidad sostenedora ejerzan estas funciones, se deberá informar a la Superintendencia de Educación detalladamente a cuál o cuáles de sus directores se les asignó esta labor. Dichas funciones deberán encontrarse claramente precisadas en su contrato de trabajo o designación, el que establecerá además su jornada de trabajo, especificará las actividades a desarrollar y fijará la remuneración correspondiente.
"Con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional, dichas remuneraciones deberán ser razonablemente proporcionadas, en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad y, a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado.
"Sin perjuicio de lo anterior, la presente disposición incluye los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, de conformidad a la normativa laboral vigente.
"Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en relación al gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y/o administradores de la entidad sostenedora".
Por su parte, el artículo 6º del mismo Reglamento, en sus incisos 1° a 4°, señala:
"Del pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente y asistentes de la educación. Se entenderán ajustados a los fines educativos, el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación que se desempeñen en el o los establecimientos educacionales.
"Dichas operaciones incluirán los gastos que se realicen en razón del pago de jornadas totales o parciales de trabajo, horas extraordinarias y cualquier otra asignación que corresponda pagar al personal docente y/o asistente de la educación, de conformidad a la ley, al contrato de trabajo individual o colectivo, o al convenio equivalente.
"Este ítem comprenderá, asimismo, los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, con ocasión de una designación, contrato de trabajo, individual o colectivo, o convenio equivalente, que hayan de pagarse a los docentes y/o asistentes de la educación".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias preinsertas se infiere que los Directores de las Corporaciones Educacionales, quienes ejercen la administración y dirección de dichas entidades, no percibirán remuneración por tales funciones, salvo en los casos siguientes:
a) Que el Director ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia o, en la administración superior de la entidad;
Lo anterior, siempre y cuando dichas remuneraciones sean pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y las actividades a cumplir, sus montos sean razonables en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y semejantes a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de análoga naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado y, que tal circunstancia sea comunicada a la Superintendencia de Educación.
b) Que desempeñe funciones docentes directivas, técnico pedagógicas o de aula o de asistente de la educación, en los establecimientos educacionales dependientes de la respectiva Corporación.
Tratándose de las remuneraciones que corresponda percibir a tales personas por las funciones docentes y/o de asistente de la educación, que deban realizar, cabe señalar que aun cuando la normativa en análisis no exige que las mismas sean de un monto razonable, tal condición se deriva de la aplicación del principio de la no discriminación arbitraria que dimana de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Avala la conclusión anterior, la circunstancia de que los profesionales de la educación, están sujetos al sistema remuneratorio fijado por el Estatuto Docente y leyes complementarias, el cual establece montos determinados y requisitos específicos, tales como, la Remuneración Básica Mínima Nacional, la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, la Bonificación de Excelencia Académica y el Complemento de Zona.
Precisado lo anterior y, en lo que respecta a la consulta planteada acerca de la posibilidad de que quien ejerza las funciones de administración general superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, pueda, además, percibir las remuneraciones especiales contenidas en el Estatuto Docente, como asimismo los aguinaldos, y bonos otorgados por leyes especiales por estar contratado, además como docente en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, cabe señalar que revisado el Estatuto Docente y la Ley N°20.845, no existe norma legal alguna que impida tal posibilidad, razón por la cual preciso es sostener que en tal caso el profesional de la educación tendrá derecho a acceder a tales remuneraciones y bonos especiales por ambas funciones.
Lo anterior, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la jornada establecida en su contrato de trabajo le permita cumplir ambas funciones; b) que las mismas se presten en virtud de un solo contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y las actividades a cumplir respecto de una y otra función y; c) que los montos de sus remuneraciones sean razonables en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y semejantes a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de análoga naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado.
En igual sentido se ha pronunciado el Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaria de Educación a requerimiento de este Servicio en Ordinario N°07/2663 de 01.09.2017 señalando que “siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley para dichos efectos y que exista compatibilidad horaria respecto a la jornada laboral como profesional de la educación y las funciones que ejerce de administración superior de los establecimientos educacionales es posible que el docente ejerza ambas funciones.”
Distinta es la situación acerca de si dicha duplicidad de remuneraciones se pudiere dar en el caso de que una persona natural prestara servicios como docente de un establecimiento educacional y, además, tuviera la representación legal del mismo establecimiento por facultada delegada del administrador superior, señalando la División Jurídica de la Subsecretaria de Educación en el oficio citado en párrafo que antecede lo siguiente:
“En primer término es importante conocer los términos de dicha delegación de facultades y del contrato de trabajo, en el sentido que en ambos casos se especifique las actividades a desarrollar, teniendo en consideración que éstas debe enmarcarse en funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia, las que además deben tener el carácter de permanentes en el tiempo.
“En seguida, la delegación que realiza el administrador superior al profesional de la educación no puede significar que el primero no ejerza en la práctica las labores de administración superior de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación y, por su parte, el docente al que se le delegan las facultades de representación legal debe cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 46 literal a) del D.F.L. N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.
“Adicionalmente y con el fin de asegurar una adecuada prestación del servicio educacional, las remuneraciones que reciba el docente en virtud de dicha delegación, deberán, al igual que en los casos anteriores, ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de similar entidad y, a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención o aportes del Estado.
“Luego, en el caso que se cumpliera con todos los requisitos establecidos por la normativa educacional, es posible que un profesional de la educación que realiza funciones como tal y además, al que se le han conferidos facultades para tener funciones de gerencia, administración general u otras destinadas a la organización y dirección de el o los establecimientos a cargo de la sociedad sostenedor, reciba remuneración por ambas funciones.
“Todo lo anterior, sin perjuicio de que será la Superintendencia de Educación la que establezca en cada caso si el sostenedor gestiona los recursos de la subvención de conformidad a la normativa vigente y especialmente si éstos se encuentran afectos al cumplimiento de los fines educativos.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que el Director de una Corporación Educacional sin fines de lucro, representante judicial y extrajudicial de la misma quien desempeña funciones de administración superior para la gestión de la entidad sostenedora y que es remunerado como tal, tiene derecho a percibir, además, remuneraciones por las funciones docentes, que en su calidad de profesional de la educación cumple en un establecimiento educacional dependiente de dicha entidad, como, así también, los bonos establecidos en leyes especiales para los trabajadores de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-IPT Temuco
-Subsecretaría del Trabajo. División Jurídica
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.