Dictámenes
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Feriado;
ORD. N°696/29
23-oct-2024
Resulta jurídicamente procedente considerar para efectos del feriado que establece el Estatuto de Salud el período desempeñado en la Corporación Nacional de Cobre de Chile.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E155930(1495)2024
ORD. N°696/29
MAT.: Corporación Municipal. Estatuto de Salud. Feriado.
RDIC.: Resulta jurídicamente procedente considerar para efectos del feriado que establece el Estatuto de Salud el período desempeñado en la Corporación Nacional de Cobre de Chile.
ANTS.: 1)Asignación de 28.08.2024.
2)Oficio Ordinario sin N° ni fecha cierta de la D.R.T. Coquimbo.
3)Oficio Ordinario N°400-24679/2024 de 23.07.2024 de la D.R.T. Coquimbo.
4)Oficio Ordinario N°401-20226/2024 de 14.06.2024 de la I.P.T. La Serena.
5)Presentación de 12.06.2024 de AFUSAM La Serena.
FUENTES: DL N°1350 de 1976 del Ministerio de Minería. Artículo 18 Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°4324/181 de 30.07.1996 y N°3867/191 de 18.10.2001.
SANTIAGO, 23.10.2024
DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SRES. AFUSAM LA SERENA
DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO N°1079
LA SERENA
Afusam.laserena@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de reconocer, para efectos del feriado, el tiempo servido previamente para la Corporación Nacional del Cobre de Chile por un funcionario regido por la Ley N°19.378 con actual desempeño para la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Los incisos 1° y 5° del artículo 18 de la Ley N°19.378 establecen:
"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.
Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento."
El artículo 25, inciso 2° del Decreto Ley N°1350, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, establece:
"Los trabajadores de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias, así como también a las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que rijan para las empresas del sector privado."
En la especie se consulta si el tiempo servido con anterioridad para la Corporación Nacional del Cobre de Chile resulta útil para los efectos del cómputo del feriado de un funcionario regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Atendido que la referida entidad no queda comprendida dentro de las establecimientos y programas que el ya transcrito artículo 18 señala corresponde determinar si podría quedar comprendida dentro de lo que se entiende por "sector público" atendido el carácter de empresa estatal que ésta detenta.
Sobre este particular, analizando la norma antes transcrita es posible concluir que si bien los trabajadores de CODELCO se rigen por el Código del Trabajo y sus normas complementarias, normativa aplicable a los trabajadores del sector privado, y por las normas que sobre organización sindical y negociación colectiva que rijan para las empresas del sector privado, no es menos cierto que la entidad por la que se consulta es una empresa estatal de lo que se puede derivar que pertenecería al sector público para los efectos de la norma en estudio aplicando en la especie el principio pro operario.
En concordancia con lo antes señalado cabe considerar que esta Dirección resolvió mediante Dictamen N°4324/181 de 30.07.1996, en lo pertinente, respecto de otra empresa estatal, Correos de Chile, que dentro del conjunto de entidades integrantes de la Administración del Estado se encuentran las "empresas públicas creadas por ley" destacándose asimismo, que la Empresa de Correos de Chile es-inequívocamente- una de estas. Sin embargo, a la vez, los dependientes de ésta se encuentran afectos a la legislación laboral y previsional común, régimen propio del sector privado.
Concluye este pronunciamiento señalando que los dependientes de la empresa de Correos de Chile tienen una especial calidad jurídica no reuniendo en plenitud ni el carácter de empleado público ni tampoco el de trabajador, primacía que debe establecerse en cada caso particular.
En este contexto, resulta procedente considerar el tiempo desempeñado para la Corporación Nacional del Cobre de Chile para computar el feriado de un funcionario regido por la Ley N°19.378 atendida la calidad de empresa estatal creada por ley que ésta detenta que permitiría considerarla para los precisos efectos del artículo 18 de la Ley N°19.378 como del "sector público".
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que resulta jurídicamente procedente reconocer para efectos del feriado que establece el Estatuto de Salud el tiempo servido para la Corporación Nacional del Cobre de Chile.
Saluda atentamente a Uds.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
NPS/GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Deptos. D.T
Sra. Subdirectora (S).
XVI Regiones
U. Asistencia Técnica
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo