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Locomoción colectiva urbana; Jornada de trabajo; Descanso tras cuatro horas continuas de conducción;

ORD. N°1816

09-jun-2020

El lapso de 30 minutos de descanso a que tienen derecho los conductores de la locomoción colectiva urbana después de cuatro horas continuas de conducción puede ser calificado como jornada pasiva, en la medida que concurran las condiciones que se analizan en el cuerpo del presente informe. En caso de darse tales circunstancias, dicho lapso debe ser considerado para los efectos de computar la jornada diaria de los referidos dependientes.

locomoción colectiva urbana, jornada trabajo, descanso tras cuatro horas continuas conducción,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E22890 (1379)2019

ORD. N°1816

MAT.: Locomoción colectiva urbana; Jornada de trabajo; Descanso tras cuatro horas continuas de conducción;

RORD.: El lapso de 30 minutos de descanso a que tienen derecho los conductores de la locomoción colectiva urbana después de cuatro horas continuas de conducción puede ser calificado como jornada pasiva, en la medida que concurran las condiciones que se analizan en el cuerpo del presente informe. En caso de darse tales circunstancias, dicho lapso debe ser considerado para los efectos de computar la jornada diaria de los referidos dependientes.

ANT.: 1) Revisión de 26.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Ord. N°4660, de 02.10.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 05.07.2019, de Sindicato Interempresa Sisumile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 34 y 22, inciso 2°.

CONCORDANCIA: Dictámenes N°s 5076/095, de 29.11.2010 y 4545/055, de 4.09.2015.

SANTIAGO, 09.06.2020

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

A : DIRECTIVA SINDICATO INTEREMPRESA SISUMILE S.A.

direcri@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a precisar el alcance y efectos del descanso para colación a que tienen derecho los conductores de la locomoción colectiva urbana, como asimismo, del descanso de media hora después de cuatro horas continuas de conducción que la doctrina institucional vigente reconoce a los mismos trabajadores.

Requieren, específicamente, que se determine si este último beneficio implica "alargar" la jornada de trabajo diaria de dicho personal en media hora, como sucede con el descanso para colación que les garantiza la normativa que regula la materia.

Hacen presente que la empresa empleadora sostiene que el descanso de media hora de descanso después de cuatro horas de conducción produce el mismo efecto que el de colación, esto es, que los trabajadores deben recuperar el lapso correspondiente por lo que requieren que este Servicio emita un pronunciamiento al respecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 34 del Código del Trabajo establece:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la jornada diaria.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31".

Del precepto legal anotado fluye que la jornada diaria de trabajo debe dividirse en dos partes, dejando entre ellas un intervalo de, a lo menos, media hora, para que los trabajadores hagan uso del derecho de colación, lapso que, conforme al mismo precepto, no se considera trabajado para los efectos de enterar la referida jornada. Ello significa que dicho período intermedio no puede computarse para tal fin, debiendo el trabajador recuperar el tiempo utilizado en dicha actividad. Ello sin perjuicio de lo que las partes acuerden al respecto.

Del mismo precepto se infiere que sólo se exceptúan de dicha obligación los trabajos de proceso continuo, debiendo decidir, en caso de duda, la Dirección del Trabajo, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente.

Según lo ha establecido la doctrina institucional vigente el objetivo perseguido por el legislador al establecer la interrupción de la jornada para tales efectos, es permitir a los trabajadores el consumo de un alimento moderado o comida ligera que les ayude a recuperar las energías gastadas en la primera parte de la jornada.

En relación con el descanso de media hora luego de cuatro horas de conducción, debe precisarse que dicho beneficio ha sido reconocido por la doctrina institucional sustentada primitivamente en dictamen N°5076/095, de 29.11.2010 y ratificada posteriormente en dictamen N°4545/055, de 4.09.2015.

Atendido que la ley no regula dicho descanso, toda vez que el artículo 26 del Código del trabajo sólo se limita a expresar que los conductores de la locomoción colectiva urbana no pueden conducir más de cuatro horas continuas sin establecer un lapso de duración del período de descanso que debe regir en tal situación, la doctrina en comento, aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari" que se expresa en el aforismo jurídico que señala: "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición" y sobre la base de los argumentos allí analizados expresa:"teniendo presente que el descanso en análisis, esto es, el tiempo correspondiente luego del período de conducción, tiene por objeto recuperar las energías gastadas a fin de continuar la jornada de trabajo, es preciso convenir que tal objetivo es análogo al descanso contemplado en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo para efectos de colación, norma legal que, además, divide la jornada de trabajo en dos partes resultando afín con el momento en que debe producirse el descanso que nos ocupa, o sea, en la mitad del turno que deben laborar los trabajadores de que se trata". Como es dable apreciar, si bien es cierto la jurisprudencia administrativa en comento establece que el objetivo y la oportunidad de tales descansos son análogos, no lo es menos que ello no implica que el lapso que abarca el que corresponde a los mencionados conductores después de cuatro horas de conducción continua, deba considerarse como período no trabajado para los efectos del cómputo de la jornada diaria de dichos dependientes, al igual que el descanso para colación.

Ello si se considera, por una parte, que tratándose de este último existe una normativa expresa que así lo dispone y por otra, que este período intermedio es completamente ajeno a la jornada laboral y dada su finalidad es un derecho que puede hacerse efectivo tanto dentro como fuera de la empresa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Dirección del Trabajo ha sostenido:" no existe razón alguna para obligar al dependiente a efectuar este descanso, que es ajeno totalmente a la jornada de trabajo, en el recinto de la empresa ni en las condiciones que determine el empleador, pudiendo hacer uso de él, por el contrario, en la forma que estime conveniente" La misma jurisprudencia agrega: " si se considera que el objetivo general del descanso dentro de la jornada es liberar al dependiente de su obligación de trabajar durante un lapso que se estima suficiente para que recupere el desgaste que el transcurso de parte de la jornada diaria le puede haber significado, debe convenirse que durante éste, el trabajador no debe permanecer ni siquiera a disposición del empleador, no existiendo, por lo tanto, impedimento legal alguno para que abandone el recinto de la empresa y utilice dicho lapso de tiempo en la forma que desee".

Por su parte, el período de media hora de descanso después de cuatro horas de conducción que establece la doctrina institucional vigente está íntimamente ligado al cumplimiento eficiente y en condiciones de seguridad de la jornada laboral de los conductores de que se trata.

Como ya se dijo anteriormente, el derecho a este descanso, -reconocido por la doctrina institucional- deriva de la norma legal que prohíbe que dichos dependientes conduzcan más de 4 horas continuas.

Tal circunstancia permitiría aplicar en la especie la doctrina contenida en Ordinario N°1447, de 09.04.2008, referida a los tiempos de espera entre turnos de conducción del aludido personal. Conforme al citado pronunciamiento, tales tiempos podrían ser calificados como jornada pasiva en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, en la medida en que concurran las condiciones necesarias para ello, las cuales, deben ser determinadas en cada caso particular. Tales condiciones son:

1.- Que el trabajador se encuentre a disposición del empleador.

2.-Que su inactividad provenga de causas que no le sean imputables y

3.- Que dicha inactividad se produzca durante o dentro de la jornada de trabajo.

Por consiguiente, dándose tales circunstancias, el lapso de descanso de que se trata puede ser calificado como jornada pasiva de los trabajadores a que se refiere la presente consulta, lo cual implica que dicho lapso debe ser considerado para los efectos de computar la jornada diaria de dichos dependientes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que El lapso de 30 minutos de descanso a que tienen derecho los conductores de la locomoción colectiva urbana después de cuatro horas continuas de conducción puede ser calificado como jornada pasiva, en la medida que concurran las condiciones que se analizan en el cuerpo del presente informe. En caso de darse tales circunstancias, dicho lapso debe ser considerado para los efectos de computar la jornada diaria de los referidos dependientes.

Saluda a Ud.

CAMILA JORDÁN LAPOSTOL

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

SMS/LBP/SMS

Distribución

-Jurídico, Partes, Boletín Oficial, XVI Regiones,

-Departamentos y Oficinas del Nivel Central, Inspecciones Provinciales y Comunales

- Subdirectora (s)

- Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Subsecretario del Trabajo

ORD. N°1816
locomoción colectiva urbana, jornada trabajo, descanso tras cuatro horas continuas conducción,

Catalogación

locomoción colectiva urbana, jornada trabajo, descanso tras cuatro horas continuas conducción,