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Negociación colectiva; Contrato colectivo; Interpretación de cláusulas; Regla de la conducta;

ORD. N°676

05-feb-2020

La correcta aplicación de la expresión “medio día de jornada libre” contemplada en el contrato colectivo firmado entre las partes, debe hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, considerando lo esgrimido en el presente informe.

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Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 45014 (2464) 2019

ORD. N°676

MAT.: Contrato colectivo; Interpretación de cláusulas; Regla de la conducta;

RORD.: La correcta aplicación de la expresión "medio día de jornada libre" contemplada en el contrato colectivo firmado entre las partes, debe hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, considerando lo esgrimido en el presente informe.

ANT.: 1) Revisión de 04.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Nota de respuesta a traslado de doña Geraldine Vives, Representante Legal de Clínica Odontológica UDP, de 05.12.2019.

3) Presentación de 04.11.2019 de Sindicato de Grupo de Trabajadores Clínica Odontológica UDP.

SANTIAGO, 05.02.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO DE GRUPO DE TRABAJADORES

CLINICA ODONTOLÓGICA UDP

EJÉRCITO N° 219

Sindicato.clinica.udp_@hotmail.com

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), el Sindicato de Grupo de Trabajadores Clínica Odontológica UDP, ha solicitado un pronunciamiento que determine la correcta aplicación de dos cláusulas del contrato colectivo vigente, celebrado entre la organización que representan y su empleador, el que contempla dos beneficios otorgados a sus trabajadores, consistentes en: "Medio día libre en el cumpleaños del trabajador" y el relativo a "Días administrativos", particularmente respecto a determinar en qué horario se establece la media jornada efectiva, según los turnos de trabajo distribuidos de lunes a viernes de 9.00 a 18.30 horas y de 10.00 a 19.30 horas.

Señala la organización recurrente que respecto al beneficio "medio día libre en el cumpleaños del trabajador", estipulado en la cláusula décima tercera del contrato colectivo, se busca entregar al trabajador de cumpleaños media jornada de permiso con goce de remuneraciones, acordando escriturar la hora con el empleador, como una forma de definir el límite preciso de dicha media jornada. Sin embargo, agrega que producto de la incorporación de nuevos turnos de trabajo que contemplan distinta hora de ingreso a las labores se ha desnaturalizado el sentido del beneficio, generándose conflictos entre las partes.

A su vez, expone que el beneficio "días administrativos", escriturado en la cláusula décima segunda, nuevamente se complejiza respecto a la hora en que se fijará este medio día, producto de la incorporación de nuevos turnos de trabajo.

Finalmente, añade que ambos beneficios deben interpretarse en el sentido que "el medio día" se establecerá en la mitad de la jornada efectiva y no en la hora que se fijó para efectos del turno regular existente al momento de negociar el contrato colectivo de trabajo, esto es, para trabajadores que se encuentren de cumpleaños y se retiren a partir de las 13.30 horas, o alternativamente, lleguen a partir de las 13.30 del día siguiente.

Por otro lado, cabe hacer presente que esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, el cual, en respuesta a traslado conferido, señala que los beneficios, tanto de días administrativos como de cumpleaños, correspondían a la mitad de la jornada laboral efectiva que tenga cada trabajador.

Ahora bien, sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula décima tercera del contrato colectivo suscrito por el sindicato recurrente y el empleador, estipula:

"Asimismo, la Clínica autorizará a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren de cumpleaños en un día laboral, para que se retiren a partir de las 13.30 horas o, alternativamente, lleguen a partir de las 13.30 horas del día siguiente. Este lapso de tiempo se considerará trabajado para todos los efectos legales. Para hacer uso de este beneficio el trabajador (a) deberá informar por escrito a su jefatura, con a lo menos una semana de anticipación".

Por su parte, la cláusula décima segunda, relativa a días administrativos, señala:

"Los días restantes, es decir, aquellos que no fueron tomados en el periodo de vacaciones de invierno, podrán ser solicitados fragmentados en medios días".

De las estipulaciones antes transcritas, se infiere que la empresa otorgará a sus trabajadores la autorización para retirarse antes de sus funciones en el día de su cumpleaños, a partir de las 13.30 horas o bien, que ingresen a las 13.30 horas al día siguiente, alternativamente. A su vez, los días que no fueron tomados en el periodo de vacaciones de invierno, podrán ser solicitados por éstos, fragmentados en medios días.

Se desprende, además, que la voluntad de la empresa al otorgar estos beneficios es precisamente conceder permisos de medios días, lapso que se considerará trabajado para todos los efectos legales.

Para resolver la consulta planteada, se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de la citada estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre la interpretación de los contratos en contemplan en los articulos1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

De esta forma se ha entendido por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. N°6456 de 20.12.2018, que, al referirse a la disposición legal precitada, señala que el primer elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es la intención que tuvieron las partes al pactar la respectiva estipulación. En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse ante todo cual ha sido la intención de las partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante su voluntad y, por lo tanto, para fijar su sentido y alcance de atenderse, más que a lo que en ellos expresan, a lo que realmente han querido estipular.

Ahora bien, a luz de los antecedentes tenidos a la vista, así como las normas legales y jurisprudencia administrativa citadas, se colige que las partes del contrato colectivo en referencia acordaron que el empleador otorgaría medio día de jornada libre a los trabajadores que se encontraran en las circunstancias señaladas en las cláusulas de dicho instrumento, y que respecto a la determinación del verdadero sentido y alcance de la norma correspondiente al "medio día" , ambas partes concuerdan en que la interpretación correcta de los beneficios de permisos administrativos como de cumpleaños, corresponde a la mitad de la jornada laboral efectiva que tenga cada trabajador.

En estas circunstancias, es posible que concluir, que el verdadero sentido de la norma "medio día de jornada libre" señaladas en el contrato colectivo firmado entre las partes, debe hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, considerando lo esgrimido en el presente informe.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, es menester informar, que ante la situación en que se mantengan posturas divergentes acerca de la forma en que el empleador deba dar cumplimiento a las cláusulas del contrato colectivo antes transcrito, dicha situación no será susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MDM/EZD

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°676
negociación colectiva, contrato colectivo, interpretación cláusulas, regla conducta,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, contrato colectivo, interpretación cláusulas, regla conducta,