Ordinarios
Jornada de trabajo; Legalidad; Choferes; Transporte Interurbano de pasajeros; Sistema excepcional de duración y distribución de jornada y descansos;
ORD. N°5656
05-dic-2019
La jornada de los conductores de la empresa que representa, que se dedica al transporte privado de pasajeros, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E25698(1520)2019
ORD. N°5656
MAT.: Jornada de trabajo; Legalidad; Choferes; Transporte Interurbano de pasajeros; Sistema excepcional de duración y distribución de jornada y descansos;
RORD.: La jornada de los conductores de la empresa que representa, que se dedica al transporte privado de pasajeros, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 26.06.2019, de don Juan Astudillo Salinas, en representación de la empresa Sociedad de Transportes San Luis SpA.
SANTIAGO, 05.12.2019
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JUAN ASTUDILLO SALINAS
REPRESENTANTE TRANSPORTES SAN LUIS SPA
rrhhastudillo@pullmansanluis.cl
JUAN MARTINEZ N°1269
IQUIQUE
Se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la procedencia de distribuir la jornada de los conductores que trasladan al personal de la empresa mandante en ciclos de 7 días de trabajo por 7 días de descanso.
Expone que la empresa a la que representa se dedica al transporte privado de pasajeros, específicamente del personal que se desempeña en faenas de la mandante, alejados de la ciudad de Iquique. Agrega que los horarios de conducción consisten en turnos que se encuentran distribuidos de la forma que señala su presentación.
En tal sentido, la pretensión es que se les permita distribuir la jornada en 7 días de trabajo por 7 días de descanso y, en caso de que ello no fuera posible, se consulta sobre la legalidad de implementar alguna de las alternativas indicadas.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe determinar el régimen de jornada que resulta aplicable al personal por quien se consulta, para cuyos efectos cabe recurrir a la norma del artículo 25 del Código del Trabajo y a la interpretación que este Servicio ha sostenido sobre la misma.
Al respecto cabe indicar que el artículo 25 establece la jornada ordinaria para el personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles.
Ahora bien, de lo expuesto en su presentación aparece que la empresa a la que representa presta servicios de transporte para el personal de la empresa mandante, Michilla SpA., circunstancia que se aviene plenamente con el concepto que la doctrina ha desarrollado para el personal de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
De ello se sigue que la norma que rige la jornada de los conductores por quienes se consulta corresponde a la del artículo 25 del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior cabe referirse a lo planteado en su presentación, para cuyos efectos cumplo en informar lo siguiente:
De acuerdo con la situación que se analiza es posible señalar que la actual distribución de la jornada de sus trabajadores que desempeñan la labor de conductores correspondería a jornadas cortadas, las cuales no son permitidas por el Código del Trabajo, por lo que no se ajusta a derecho la prestación de servicio en dicho régimen horario. En tal sentido importa señalar que para el traslado de trabajadores, este Servicio ha autorizado jornadas con tiempos de descanso pasivo, pero sujetas a razones de salud y protección de la vida de los conductores, permitiendo que éstos permanezcan durante un período de descanso pasivo en el interior de las faenas mineras, en los espacios lúdicos o de descanso que existan, preferentemente aquellas ubicadas a gran altitud, en espera de realizar las labores de traslado de los trabajadores de la mandante.
En relación a las jornadas compuestas de siete días de trabajo por siete días de descanso, corresponden a jornadas excepcionales, reguladas en los incisos último y penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo, respecto de las cuales el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar por resolución fundada su establecimiento, cuando el sistema de jornada de trabajo que establece el señalado artículo 38 (jornada laboral que incluye los días domingo y festivos y se descansa en la semana en forma compensatoria) no pudiese aplicarse atendidas las especiales características de la prestación de servicios.
De esta manera, para que sea factible que una empresa tenga un sistema excepcional de jornada de trabajo, se requiere necesariamente una autorización expresa de la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, el trámite para obtener la referida autorización se inicia con la presentación por parte del empleador del Formulario F35-1, si su faena está ubicada dentro del radio urbano; Formulario F35-2, si su faena está ubicada fuera del radio urbano; Formulario F35-A, si se trata de puestos de trabajo de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana de pasajeros, o Formulario F35-B, si se trata de guardias de seguridad o vigilantes privados. Cualquiera de estos documentos debe ingresarse en la Dirección Regional del Trabajo o en la Inspección del Trabajo de la jurisdicción en que se encuentre la faena en que se solicita implementar la distribución excepcional de jornada.
La Dirección Regional, luego de practicar una evaluación de los antecedentes presentados, dictará una Resolución; ya sea autorizando o rechazando, si se incumple uno o más criterios para poder laborar en jornadas excepcionales. Los criterios para autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso se encuentran contenidos en la Orden de Servicio N°5 de 20.11.09 que "Sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos".
En relación con su consulta sobre la posibilidad de implementar una distribución de la jornada que incluya los días domingo y festivos, la doctrina de esta Dirección del Trabajo ha sido constante en señalar que las excepciones a la regla general del descanso semanal en días domingo y festivos, debe interpretarse restrictivamente, por lo que su procedencia solo se configura conforme a las situaciones expresamente señaladas en la ley. Para ello, las condiciones fácticas bajo las cuales se desarrolla la jornada de trabajo deben coincidir con los presupuestos legales previstos en el artículo 38 del Código del Trabajo.
En razón de lo anterior, y en base a los antecedentes expuestos en su presentación y a la documentación que obra en poder de este Servicio relacionados con su solicitud, no es posible efectuar una calificación acertada en abstracto en torno a la causal que justificaría la prestación de servicios en día domingo o festivo, toda vez que ello requiere la verificación de las condiciones concretas en que se prestan los servicios, materia que debe ser determinada mediante el respectivo procedimiento de fiscalización.
Respecto a un posible turno bisemanal con ocho días trabajados y seis días de descanso, los servicios y jornadas que se desean implementar, no se ajustan a las características requeridas para utilizar una jornada bisemanal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 39 del Código del Trabajo. Para una mejor claridad cabe recordar que sólo se encuentran en la situación del citado artículo, que permite el pacto de la denominada jornada bisemanal, aquellos trabajadores que hagan uso de su descanso entre jornadas diarias de trabajo en el lugar de trabajo por existir el impedimento de distancia geográfica exigido por la ley. (Aplica dictamen N°5547/263, de 26.12.2003)
De esta manera, para que sea factible la utilización del sistema excepcional de jornada de trabajo bisemanal, el trabajador no debe estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo pernoctar en el lugar de trabajo, lo que no ocurre en las hipótesis planteadas por el requirente.
Ahora, si los servicios, como indica la consulta, corresponden al traslado desde Antofagasta hasta faenas remotas, y estas exceden los doscientos kilómetros entre el inicio y término del recorrido, se trataría de servicios interurbano de pasajeros y podrían optar a las jornadas de Choferes y Auxiliares de la Locomoción Colectiva Interurbana. Con todo, cabe hacer presente que la clasificación de Transporte Urbano o Interurbano lo establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las jornadas que puede solicitar son aquellas contenidas en la Resolución Exenta N° 1.440, de fecha 06.09.16, que autorizó la implementación de jornadas excepcionales marco de distribución de días de trabajo y descansos para Choferes y Auxiliares de la Locomoción Colectiva Interurbana y de los Servicios Interurbanos de Transporte de Pasajeros, pudiendo optar a las jornadas 4x2, 6x3, 8x4, 9x3, 10x4, y 10x5.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que sobre la materia consultada debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/JFM
Distribución
Jurídico
Partes
DRT Antofagasta.